Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Marzo de 2017, expediente CNT 015818/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91701 CAUSA NRO.

15818/2014 AUTOS: “CICHY JORGE DAVID C/ HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SA (ART) Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 80 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 246/253 apelan las codemandadas y el actor a fs.

    255/256, 260/263 y 265/266 respectivamente con oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 269, 270/271 y 272/274. Por su parte, la perito psicóloga y el perito contador apelan los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 254 y 267).

  2. El Sr. C. inició el presente reclamo contra su ex empleadora y contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido directo y del accidente que padeció. Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar en lo principal a ambos reclamos.

  3. No llega discutido que el Sr. C. el 17.04.2013 fue despedido de modo directo mediante una misiva en la que, la aquí codemandada, invocó encontrarse respaldado por el art. 92 LCT debido a que el actor se encontraba en período de prueba por haber ingresado en marzo de ese mismo año. El actor lo rechazó y aseguró haber comenzado sus labores en diciembre del 2012 hecho que, en visión de quien me precedió en el juzgamiento, quedó corroborado con la prueba recabada en autos. Desestimó las diferencias salariales por defectos relacionados con el art. 65 LO y la multa del art. 2º Ley 25.323 por falta de intimación. Por el contrario, hizo lugar a la del art. 1º Ley 25.323 y 80 LCT.

    Ante dicha situación se alza la demandada quien en su escrito recursivo se queja porque, a su entender, la adecuada interpretación de las pruebas aportadas a la causa no permiten inferir la incorrecta registración de la fecha de ingreso.

    Expresa que los testimonios propuestos a instancias del actor lucen contradictorios, los propios se erigen como convincentes y la prueba pericial contable es un elemento de prueba objetivo que no fue atendido por la Sra. Jueza de Grado.

    En primer lugar, debo destacar que los testimonios analizados y propuestos a instancias del actor (M.L. y Máximo Legal –fs. 96/97 y 171/1720-

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20464924#174144490#20170316132011717 Poder Judicial de la Nación respectivamente) no lucen contradictorios y el apelante omitió analizar puntualmente cuáles serían aquellas incongruencias que incentiven a quitarle valor suasorio. Sus relatos resultan veraces, sinceros, objetivos, coincidentes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos, pues tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión y afirmaron que el actor ingresó a principios de diciembre de 2012 y “a fines del año 2012” (arg.art.385 CPCC y art.90 LO).

    Por su parte, el testimonio de P.P. (fs.189/191), no es preciso como para desvirtuar lo reseñado previamente pues no recuerda la fecha exacta de ingreso sino que afirma que el actor “a los dos meses de entrar a trabajar tuvo un accidente”. Asimismo, era dependiente de la demandada al momento de atestiguar y sus dichos pudieron haberse visto teñidos de cierta subjetividad a favor de su empleador, extremo que me lleva a analizarlo con estrictez (art. 386 CPCCN).

    Tampoco los asientos en los registros contables pueden ser decisivos en el caso ya que fueron confeccionados unilateralmente por el empleador sin el control del empleado y resultan inoponibles al trabajador. Es por ello, que pese a haber sido llevados en legal forma, no pueden hacer plena fe de su contenido máxime cuando, como en el presente caso, existen otros elementos del juicio que los contradicen.

    Por lo expuesto, propongo la confirmación de lo decidido en grado respecto de la irregular fecha de ingreso registrada, extremo que conlleva la recepción de las indemnizaciones derivadas del despido incausado que sufrió el Sr. C..

  4. La codemandada BA Cadetes SRL, se queja por el cálculo aritmético de la liquidación. Alega que la sumatoria de las diversas partidas arroja un total sustancialmente menor. Asimismo, se queja por la viabilidad de la multa del art.

    80 LCT debido a que no se comprobó el cumplimiento del recaudo formal prescripto por el decreto 146/01.

    En lo atinente a la multa del art. 80 LCT, la recurrente no se hace cargo de los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza que me precedió al respecto y por ello su primer agravio se encuentra desierto (conf. art.116 de la LO).

    Obsérvese que no hace mención alguna acerca de lo resuelto pues, si bien la Sra.

    Jueza de Grado advirtió la falta de intimación relacionada con el decreto 146/01, para viabilizar la multa hizo especial hincapié en que la falta de correcta registración se traduciría en una insatisfactoria confección de los certificados.

    Prueba de ello, son las documentales obrantes a fs.24/29 de las cuales se extrae, una confección tardía (fecha de certificación 1.7.2013) y la falta de cómputo de los períodos transcurridos desde diciembre hasta la efectiva –y tardía-

    registración realizada.

    De este modo, y adentrándome en la segunda parte del agravio relacionado a una errónea cuantificación de la liquidación final no se advierte cuál es el error Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA...

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