Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 082035822/2003
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 82035822/2003 CICHINI ALFREDO ALDO C- FFCC P- LABORAL (C-5822)
Mendoza, 15 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 82035822/2003, caratulados “CICHINI ALFREDO ALDO c/FF.CC., p/ LABORAL”, venidos a ésta Sala “B”, para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido a fs.
513/530 por el representante legal de la parte actora, Y CONSIDERANDO:
I – Que contra el fallo dictado por esta Cámara a fs. 507 y vta., interpone recurso extraordinario el representante legal del actor, sosteniendo que su planteo es formalmente admisible habida cuenta del cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario.
Expresa que existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, toda vez que se encuentra involucrada la aplicación y/o interpretación de normas de carácter federal (leyes 23.982, 25.344, 25.561 y decretos 214/02 y 320/02).
Sostiene que la sentencia recurrida es definitiva y resulta arbitraria por remitirse a los autos “C.J.F. y ots. c/ Ferrocarriles Argentinos”, la que no ahonda en argumentos valederos sino que transcribe párrafos del dictamen de la Procuración de la Nación, causando gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación.
Indica asimismo que la sentencia no es autosuficiente ya que remite a los “fundamentos dados” sin expresar cuáles son éstos. Agrega que el pronunciamiento de la Corte se dictó sin escuchar a su parte, ya que no intervino en esa instancia extraordinaria.
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.P., Secretaria Federal #8612428#166600353#20161115134949307 Aclara que, el “a-quo” declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.565 y decreto 471/02, por lo que dicho pronunciamiento ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
II- Que conferido el respectivo traslado a la contraria y habiendo ésta presentado copia del respectivo fuera del plazo legal, a fs. 557 se ordena el desglose del mismo.
III- Que este Tribunal debe pronunciarse según las pautas generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario, quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del recurso.
Ingresando entonces al análisis de la admisibilidad formal del...
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