Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 2012, expediente L 110784

PresidenteNegri-Soria-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.784, "C., J.C. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1, con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial Lomas de Z., hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent. fs. 234/241).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 253/259).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente acogió la demanda interpuesta por J.C.C. contra la Provincia de Buenos Aires, por la que reclamaba el cobro de la indemnización por daños y perjuicios con fundamento en normas del derecho común (arts. 1109 y 1113 del Código Civil) y derivada de la incapacidad que el actor alegó padecer como consecuencia de un accidente de trabajo.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, declaró acreditado en la causa que el día 22 de febrero de 1983, al disponerse a revisar -con motivo de la prestación de servicios a su cargo- el móvil policial de propiedad de la accionada que conducía, procedió a levantar el capot y, a consecuencia de una falla en uno de los resortes que lo sostenían, el mismo cayó golpeándolo en su cabeza (v. segunda cuestión del veredicto, fs. 230/231).

    También juzgó probado -con sustento en la pericia médica de fs. 215- que el actor sufre una disminución de su agudeza visual y estrechamiento concéntrico de ambos campos visuales que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 50% y que dichos padecimientos tienen relación directa con el accidente de trabajo denunciado (v. quinta cuestión del veredicto, fs. 231 vta./232).

    Por otro lado, consideró que la demandada no logró demostrar (art. 375, C.P.C.C.) que el infortunio sufrido por el trabajador hubiera derivado de la conducta reprochable que le imputó de modo "abstracto" y "genérico" al trabajador (v. tercera cuestión del veredicto, fs. 231).

    En ese plano fáctico, concluyó en la sentencia que, acreditada la conexión física o material entre la cosa riesgosa (móvil policial) y el daño producido, opera la presunción de causalidad adecuada, en el sentido que el daño derivó del riesgo creado por la cosa defectuosa, que en su caída fue la única y exclusiva condición generadora del detrimento. Por tal razón, juzgó que la responsabilidad de la accionada por los perjuicios causados deviene indudable desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil, máxime cuando no logró probar para su exclusión que la culpa de la víctima hubiera constituido la causa del daño o tuviera idoneidad para producirlo como factor interruptivo de la relación de causalidad.

    Consideró, asimismo, que la responsabilidad de la patronal también podría derivar del supuesto contemplado en el art. 1109 del Código Civil, toda vez que obligar al trabajador a utilizar elementos con deficiencias (fallas por desgaste de resorte en el capot del vehículo a su cargo) y no entregarle dispositivos de seguridad, denota falta de prudencial previsión de cualquier sujeto cuya obligación es proveer seguridad, por el deber de prevención ínsito en el contrato de trabajo (v. sentencia, fs. 236/237 vta.).

    En orden a la cuantificación de los daños, declaró -con base en el pedimento incluido en la demanda- que la incapacidad resultante (del 50% de la total obrera) debía proyectar sus efectos disvaliosos por la disminución de la capacidad visual de C., no sólo en el plano productivo sino también en la vida de relación, configurándose una afectación a valores esenciales: el derecho a la vida y, como desmembramiento, el derecho a la integridad psicofísica.

    Siendo ello así, calculó el daño patrimonial a partir de una suma que surja de calcular la incidencia del porcentaje de incapacidad en la remuneración mensual del actor correspondiente a la fecha de consolidación del daño (febrero de 1985), multiplicándola por la cantidad de meses que le restan de acuerdo a los índices de expectativa de vida -establecida en 75 años-, pretendiendo alcanzarse no sólo el período de "vida útil" sino trascender al momento de la jubilación.

    En tal sentido, tomando como base la remuneración del actor al momento del daño (que, según se tuvo por demostrado en el veredicto, ascendía a 44.742 pesos argentinos), declaró que le correspondía percibir -de conformidad al cálculo que antecede- la suma de $ 92.879 (actualizado hasta el 1-IV-1991, en que cobra vigencia la convertibilidad por la ley 23.928, cuyas disposiciones se mantienen en vigencia de acuerdo al art. 4 de la ley 25.561), a lo que debe adicionarse $ 18.500 en concepto de daño moral.

    Al monto de condena adicionó los intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la exigibilidad del crédito hasta el 7-I-2002 y, de allí en adelante, los acrecidos se calculan a la tasa activa que cobra la misma entidad financiera (v. sentencia, fs. 237 vta./240).

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurda valoración de las pruebas, la violación del art. 1113 del Código Civil y de la doctrina legal de esta Corte que cita.

    Los agravios sobre los que estructura su impugnación pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. En primer lugar, aduce que tanto la doctrina legal de esta Corte como la "ley civil" y la doctrina de autores requieren, para que exista una condena que ordene la reparación de los daños y perjuicios, la demostración de la relación causal entre el hecho de un determinado sujeto o cosa y el daño producido.

      En tal sentido, señala que el tribunal de grado violó el art. 1113 del Código Civil puesto que tuvo por acreditado el evento dañoso, soslayando considerar los presupuestos básicos de su procedencia, habida cuenta que el actor -apunta- no demostró fehacientemente la mecánica del siniestro tal y como lo denunció en su demanda.

      Incurre en absurdo el a quo -añade- al sostener que "... las particularidades del evento dañoso no aparecen discutidas en el responde...", ya que al contestar la demanda, no sólo se negó la totalidad de los hechos que no fueron objeto de...

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