Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Octubre de 2022, expediente CAF 038795/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

38795/2022 “CICCONE, S.N.(.TF 46467-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

Buenos Aires, de octubre de 2022.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., S.N.(.TF 46467-I) c/

Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 93/97, el a quo confirmó la resolución 57/2016 que determinó de oficio la obligación de la actora en el Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2008 y 2009, con más intereses. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.

    Para así resolver, rechazó la defensa de nulidad articulada por la actora por cuanto “no explicó cuáles son los elementos de prueba que ofreció y que no fueron tenidos en cuenta” y precisó que: (i) la Sra. C. no había aportado prueba documental en ninguna de las instancias previas; (ii) la prueba informativa ofrecida a C.C.S. (destinada a verificar si la recurrente mantuvo una relación de dependencia con la referida compañía) había sido desestimada por la Administración “porque las acreditaciones bancarias tenidas en cuenta en el ajuste no eran las originadas en los sueldos de dicha empresa” (fs. 94); y (iii) la pericial contable propuesta no tenía el propósito de que el experto se expidiera sobre el origen de los fondos.

    Puntualizó que la nulidad con fundamento en la notificación irregular de la determinación de oficio tampoco podía prosperar ya que la AFIP

    había aplicado lo dispuesto en el art. 100, inciso e, de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias). Remitió a la doctrina de Fallos: 336:70 para justificar la falta de imposición de costas autónoma por la aludida incidencia.

    En lo atinente al fondo de la cuestión, destacó que la fiscalización fue iniciada a partir de un oficio recibido por la AFIP y emitido por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de San Isidro en el marco de la causa nº CPE101/13 caratulada “V., A.P. y otros s/ Infracción a la ley 24.769” que encomendó a la demandada “realizar el procedimiento de verificación y determinación de oficio a la contribuyente, conforme a lo Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    establecido por el art. 18, tercer párrafo, de la ley 24.769, en relación a la existencia de acreditaciones bancarias que superaban los ingresos declarados en los períodos fiscales 2008 y 2009” (fs. 95).

    Señaló que la fiscalización verificó que: (i) las acreditaciones bancarias respondían a depósitos en dinero en efectivo, en cheques y sueldos; (ii)

    en el período 2008 la actora no había declarado rentas de modo que los ingresos se habían determinado por aplicación de la presunción de incremento patrimonial no justificado en los términos del art. 18, inciso g, de la ley de rito; y (iii) en el ejercicio 2009 la Sra. C. había declarado rentas de cuarta categoría e ingresos exentos menores a las acreditaciones bancarias; circunstancia que motivó

    el ajuste de la diferencia por idéntico concepto.

    En ese contexto, indicó que correspondía a la actora aportar elementos de convicción suficiente para desvirtuar la presunción invocada. Sin embargo, precisó que la prueba ofrecida ante el Tribunal Fiscal fue dada por decaída debido a la inacción de la parte interesada (fs. 71), quien, además,

    tampoco había acompañado documentación alguna destinada a acreditar el origen de las acreditaciones bancarias que en los períodos 2008 y 2009 superaron los ingresos declarados. En ese mismo orden de ideas, subrayó que la falta de elementos adicionales a los recabados por la inspección actuante impidió llevar adelante una nueva depuración de las cuentas para justificar los movimientos de fondos. Al respecto, consideró insuficientes las alegaciones genéricas vinculadas a su condición de empleada y/o a los problemas económicos que atravesaba la empresa familiar Ciccone Calcográfica S.A. Máxime cuando según los dichos de la propia actora, los movimientos en sus cuentas respondieron a compromisos de la referida compañía que la tenía como empleada, “lo que le hubiera facilitado aportar documentación de ésta para fundar sus dichos y sus agravios” (fs. 96).

  2. ) Que, a fs. 111 -con la aclaración obrante a fs. 123- y a fs.

    114/118, respectivamente, la actora interpuso y fundó su recurso de apelación que fue contestado por su contraria a fs. 134/137.

    La recurrente efectuó los siguientes planteos:

    1. Afirmó que es “una contribuyente pequeña” que obtuvo rentas “cobrando un sueldo” y que C.C.S. “estaba en un proceso de achicamiento y padecía graves problemas económicos que la llevaron a la quiebra” (fs. 114);

    2. Sostuvo que el dinero de las cuentas -que siempre estuvieron declaradas- tuvo origen en la mencionada empresa;

    3. Manifestó que, según la jurisprudencia, los depósitos no resultan suficientes para justificar una determinación presunta de su real Fecha de firma: 27/10/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

      38795/2022 “CICCONE, S.N.(.TF 46467-I) c/ DIRECCION

      GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

      EXTERNO”

      capacidad contributiva. Así pues, descalificó la determinación de un incremento patrimonial no justificado sobre la base de extractos bancarios exclusivamente y advirtió respecto a la inexistencia de una debida investigación;

    4. Alegó que la determinación de oficio adolecía de vicios en la causa y en la motivación de modo que resultaba violatoria del art. 7º, incisos b y e, de la ley 19.549. En esa misma línea, puso de resalto que el acto apelado no se sustentaba en los antecedentes obrantes en el expediente administrativo ni tomaba en consideración la documentación acompañada ante la AFIP “que acreditaba por demás el desarrollo del negocio y la existencia, veracidad y cumplimiento de todas las condiciones de los ingresos” y “las irregularidades en la notificación” (fs. 115vta.). Citó doctrina y jurisprudencia e insistió con la defensa de nulidad opuesta ante el a quo a fin de acreditar que la determinación de oficio carecía de “fundamentación, causa y motivación” (fs. 116vta.); y e) Tildó a la sentencia recurrida de arbitraria e...

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