CICCONE, SILVIA NOEMI Y OTROS c/ THE OLD FUND S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 01 Julio 2022 |
Número de expediente | COM 025559/2015/CA001 |
Número de registro | 09339663 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F
En Buenos Aires en 1° de julio de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “CICCONE SILVIA
NOEMÍ Y OTROS C/ THE OLD FUND S.A. Y OTRO S/ORDINARIO” (EXPTE.
COM N° 25559/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 16, N°
17.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de 7/07/2021?
El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:
1. Presentaré, en breve resumen, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación, con prescindencia USO OFICIAL
de hechos y pruebas indiferentes para alcanzar esa finalidad (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). Limitaré la descripción a lo sucedido a partir de la sentencia porque la cuestión por decidir no justifica, como se verá,
retroceder a los hechos anteriores.
1.1. En la sentencia de 7/07/2021 se desestimó la demanda promovida por S.N.C. y G.C.C. en su carácter de únicas y universales herederas de H.H.C., y N.T.C. en todas sus partes y se declaró la nulidad absoluta, en los términos del CCIV:953, 1044, 1047 y 1055 (CCCN:279, 387, 958, 1003 y 1004), de los tres instrumentos que conformaron el acuerdo contractual celebrado entre The Old Fund y los hermanos N. y H.C. los días 1 y 2 de septiembre de 2010 y que consistieron en la Opción irrevocable de compra Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
de acciones de Ciccone Calcográfica SA, el Acuerdo de Accionistas y el Compromiso de Pago.
1.2. La parte actora, en 12/07/2021, dedujo aclaratoria “a fin que se supla la omisión de la sentencia respecto de la pretensión deducida,
relativa a los efectos de la nulidad declarada y el consiguiente reintegro de las acciones a los actores, sea por aplicación del art 1050 y ss. del Código Civil o sea por la ausencia de título de la demanda(da) para sustentar su dominio sobre las acciones en cuestión”.
1.3. Ese pedido fue rechazado en el pronunciamiento de 15/07/2021, con fundamento en que la sentencia era suficientemente clara en cuanto a sus efectos. A todo evento se señaló que la sociedad fue disuelta y liquidada y sin posibilidades de que recobrara su personalidad, y la suma reconocida por la expropiación -cuya forma de integración se encuentra discutida en la CSJN-, no alcanzaría para cubrir los pasivos de la quiebra, de modo que la cuestión es abstracta, en tanto que las acciones de esta sociedad, han perdido todo su valor, motivo por el cual no existía caso en los términos de la ley 27-2, y por tanto no correspondía que el órgano se expidiera sobre cuestión abstracta.
1.4. Los apelantes se agraviaron únicamente en relación a esa última decisión.
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primero que ante la juzgada nulidad de los acuerdos se haya declarado abstracta la determinación del destino de las acciones que,
en su interpretación, no puede impedirse mediante “una supuesta y no probada ausencia de valor de las acciones”, ni encuadra en la disposición del art. 2 de la ley 27 porque la causa fue iniciada a instancia de su parte.
Luego, en un segundo agravio, adujeron que no habrían invocado la nulidad como fuente de derecho y que “la sentencia debió aplicar la norma del art 1050 del Cód. Civil (art 390 del Cód. Civil y Comercial) y ordenar la Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
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restitución de las cosas al estado anterior a la celebración de los contratos nulos, y por lo tanto la restitución”.
2. Como fue indicado en la decisión recurrida, el caso debe quedar regido por las disposiciones del Código Civil derogado. Coincide esa conclusión con idéntico criterio que he sostenido en diversos precedentes de esta Sala (véanse mis votos en las causas “O.C.R.C.O.D.S. y otros s/ordinario” del 01/12/2015; “Escobar SACIFI c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 19.05.16; “Westall Group Sociedad Anónima c/ Foods Land Sociedad Anónima s/ejecutivo” del 6.06.17, entre otros), inspirados en las reflexiones que introduje en un análisis doctrinario sobre el punto (B., R.F., La aplicación de la nueva ley a las relaciones jurídicas anteriores a su vigencia y las relaciones de consumo. El daño punitivo, Revista CCyC, La Ley, Año II, N° 05, junio 2016, p. 200) que no referiré aquí in extenso y a las que remito por razón de brevedad.
3. La cuestión que corresponde decidir en esta instancia de revisión refiere, como se puede advertir del breve repaso precedente, a la determinación de los efectos de la nulidad absoluta declarada en la sentencia -consentida expresamente- de los tres actos jurídicos que fueron la base del reclamo inicial, que instrumentaron la transmisión del 70% de las acciones emitidas por la sociedad que integraban, Ciccone Calcográfica SA
(actualmente Compañía de Valores Sudamericana SA). El precio de venta estipulado por esa porción del paquete accionario fue de $ 1.000.
Como señaló el juez en el fallo que no mereció crítica alguna con base en las decisiones recaídas en sede Penal, no se puede “soslayar que tal como surge de la sentencia dictada en el Fuero Ped(n)al, toda esa operatoria negocial instrumentada por medio de los tres instrumentos que habrían Fecha de firma: 01/07/2022
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Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
formado el mentado ‘acuerdo contractual’ sobre el que se sustenta esta demanda, configuraron las formas jurídicas que se manipularon para encubrir un aspecto esencial de un pacto venal que necesariamente debía permanecer oculto por sus implicancias (fs. 1616) y en tanto tal, resultó un convenio ilícito en su causa fuente, objeto y finalidad y sujeto a un vicio de simulación grave que robustece su congénita ilicitud comercial y delictual” (fs. 1612 vta., fs.
10060 vta.).
Es evidente que los actores carecían de legitimación para plantear la nulidad absoluta, en razón de que no podían alegarla porque ejecutaron el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (art. 1047, C. y del que fueron partícipes.
Pero en la causa la nulidad absoluta de esos acuerdos fue decidida por el juez -con sólida fundamentación- en ejercicio de la facultad que ese mismo artículo confiere y en razón de decisiones judiciales del fuero penal relevantes y sobrevinientes.
El art. 1047, CCiv, establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
En aquello que guarda vinculación con esta decisión, se ha destacado que está impedido de “pedir la nulidad del acto quien conocía o debía conocer el vicio que afectaba el acto (conf. art. 1047). Es una aplicación de la máxima romana “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, es decir que nadie puede alegar ante los jueces, en defensa de sus derechos, su propia torpeza” (LLOVERAS DE RESK, M.E., La nulidad del negocio jurídico invocada como acción o como excepción., LLC 1998, 1031;TR LALEY
AR/DOC/20564/2001; profesora que, no obstante, como señala en la nota 32
de su estudio, comparte “el criterio de LLAMBIAS, J. J., Efectos de la nulidad y Fecha de firma: 01/07/2022
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F
anulación de los actos jurídicos, Nº 21, p. 42 y sigtes., Buenos Aires, Ed.
A., 1953”; B., G. A., P. General, ob. cit. t.
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N° 1248 y ss., p. 412 y ss.; B., J.A., Anteproyecto de reformas al Código Civil Argentino, t. I, art. 10, p. 191 y ss. -y nota al art. 389-, Buenos Aires, Ed.
A.P., 1929. Agregó la autora mencionada en primer término que “En esta línea se coloca la reforma al art. 959 del Cód. Civil formulada por la Ley...
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