CICCONE, NICOLAS TADEO (TF 47484697-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de expediente | CAF 002334/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Expte. N° 02334/2022.-
Buenos Aires, 01 de febrero de 2023.- JMVC
Y VISTOS: estos autos caratulados: “C., N.T. (TF
47484697-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:
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Que, en fecha 24/08/2021, el Tribunal Fiscal de la Nación -por unanimidad- resolvió: 1°) confirmar la resolución apelada en todas sus partes, con costas y 2°) regular en conjunto los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional, los que se dispuso quedaran a cargo del contribuyente (ver fs. 413/421 del documento digitalizado).
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Que, para así decidir, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo -
en voto unánime- analizó el planteo de nulidad articulado por la actora,
con fundamento en que el acto apelado carecería de causa, motivación y finalidad.
Al respecto, tras conceptualizar la “causa” y la “motivación” del acto administrativo, como así también el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en cuanto ha sostenido que en materia de nulidades procesales corresponde la interpretación restrictiva-, señaló que de las actuaciones administrativas surge que el recurrente tenía pleno conocimiento del cargo formulado, sus fundamentos y normativa, en tanto fue notificado de la vista que prevé el artículo 17 de la L.P.T., en el cual se explicitan debidamente los conceptos antes referidos y tuvo la oportunidad de presentar el escrito de descargo en tiempo y forma,
habiendo sido notificado de los requerimientos cursados y dado respuesta, como así también pudo aportar la prueba que consideró
pertinente y tomar vista de las actuaciones.
Por otra parte, respecto a la queja vinculada al “método presuntivo”
empleado por el Fisco Nacional, recordó que la “inspección tributaria”
opera como una recolección de datos, en tanto se trata de una comprobación encaminada a la búsqueda de hechos y datos que el organismo recaudador ignora, lo cual le permite establecer la corrección o inexactitud de lo declarado por el contribuyente, lo cual a su vez se relaciona directamente con el sistema de autodeterminación tributaria Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
vigente y con las amplias facultades que la ley otorga al ente recaudador para verificar los datos contenidos y las declaraciones juradas.
Agregó que la L.P.T. faculta al organismo fiscal a determinar de oficio la obligación impositiva cuando el contribuyente no presenta las declaraciones juradas o, cuando las mismas resulten impugnables. En ese caso, procede liquidar el gravamen correspondiente en forma directa -por conocimiento cierto de la materia imponible o por estimación- si los elementos conocidos sólo permiten suponer la existencia y magnitud de la misma. En tal orden, el artículo 18 establece distintos indicios de los que el Fisco Nacional puede valerse para llegar a tal estimación.
Remarcó que, en tal sentido, los argumentos del contribuyente expuestos como fundamento de la defensa de nulidad intentada, importan una mera discrepancia con el criterio fiscal y se integran con el fondo de la cuestión que el Tribunal está llamado a resolver.
Así, desestimó el planteo de nulidad como excepción de especial pronunciamiento, sin costas por tratarse de una cuestión incidental.
Acto seguido, reseñó que el actor declaró como actividad económica principal ante el organismo recaudador la de “servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas”, y que la fiscalización se inició como consecuencia del análisis realizado por el Departamento Investigación del organismo luego de haber tomado conocimiento del fallo dictado en fecha: 27/06/2014, por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, en los autos:
B., A. y otro s/cohecho y negociaciones incompatibles (arts.
256, 258 y 265 del Código Penal)
, detectando inconsistencias entre la información brindada en dicha causa y los ingresos declarados por el recurrente como renta exenta en el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2012.
Por otra parte, indicó que el actor sostuvo que la renta exenta tiene origen en la venta parcial del paquete accionario de la firma Ciccone Calcográfica S.A. (hoy: Compañía de Valores Sudamericana S.A.),
consignando en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período 2012, bajo el rubro de renta exenta, el producido de la venta parcial de acciones generado en 2010, pero imputado al período de percepción, y que no es materia de debate del negocio jurídico en sí, esto Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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FEDERAL- SALA II
es la transferencia del paquete accionario y demás prestaciones entre las partes, precisando que los tres instrumentos firmados conforman en un único acuerdo contractual y que el precio fijado para la venta de las acciones es simbólico ya que no refleja la contraprestación global de esa venta de acciones.
Agregó que el Fisco Nacional concluyó que de las constancias presentadas y de los elementos colectados durante la inspección, surge que los ingresos declarados en 2012 en dólares estadounidenses por esa venta de acciones, que habría tenido lugar en el ejercicio 2010 y pactadas por un valor sensiblemente inferior, no coincide con aquello, estimando por ello que se trata de un incremento patrimonial no justificado en los términos del artículo 18, inciso f), de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), con más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
Así expuestos los antecedentes de la causa, procedió a analizar las constancias y documentación agregada en las actuaciones administrativas.
De este modo, señaló que: 1°) de la copia simple del acuerdo de accionistas del 1/09/2010 -en la cual los accionistas de C.C.S. y The Old Fund S.A. fijaron pautas de funcionamiento de la primera de las nombradas-, se indicó también que en esa fecha los accionistas (entre los que se encuentra el actor), celebraron un contrato por el que otorgan una opción de compra irrevocable por el 70% de las acciones emitidas y en circulación, representativas del capital social, a favor de la segunda de las empresas nombradas (ver fs. 66/73, del Cuerpo Principal 1 de las actuaciones administrativas agregadas);
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) de las constancias aportadas surge que: “…el precio único y total de compra de las acciones, en caso de ser ejercida por The Old Fund S.A. será de $ 1000, pagaderos al momento de la transferencia de las acciones” (ver fs. 62/64 del Cuerpo Principal 1 de las actuaciones administrativas agregadas), y se indicó que la compradora se comprometía a obtener el levantamiento de la quiebra de decretada con fecha 15/07/2010, sin que se indicara que por tal gestión se fijara pago alguno; el plazo para ejercer la opción se estipuló en 550 días corridos desde la fecha del acuerdo y se dispuso que en caso de efectivizarse la opción The Old Fund S.A. deberá notificar al oferente en los domicilios Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
que a tal fin se constituyen, quien deberá transferir sus acciones lo que tuvo lugar, según manifiesta el actor, en octubre del año 2010;
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) en el marco del convenio aludido, The Old Fund S.A. asumió el compromiso de obligarse a que los accionistas de C.C.S. le presten asesoramiento en cuanto al funcionamiento de la firma,
recibiendo una compensación mensual de U$S 50.000 por todo concepto,
independientemente de los derechos y/o dividendos que les corresponden en su calidad de accionistas en cuanto permanezcan en calidad de tales,
exponiendo que dicha compensación será obligatoria desde el momento en que la planta de la sociedad comienzase a operar o que se ejerciera la opción de compra, lo que ocurriera primero (ver acuerdo de honorarios de fs. 76/77 del Cuerpo Principal 1 de las actuaciones administrativas agregadas);
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) por otra parte, señaló también que según surge de las actuaciones, el 21/10/2010 se transfirieron 4.900.000 acciones de C.C.S., lo que equivalía al 70% del capital social debiendo señalarse que el actor expuso ante la fiscalización que la transferencia de acciones ocurrió en octubre de 2010, pero lo cierto es que recién en las declaraciones del Impuesto a las Ganancias del período 2012 es cuando se expuso la disminución de su participación accionaria (ver copia de DD.JJ. 2011 y 2012 a fs. 205/222 del Cuerpo Principal 2 de las actuaciones administrativas agregadas);
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) a) indicó que, a los efectos de demostrar que el pago de la venta se realizó en 2012, el recurrente acompañó copias de comunicaciones cursadas donde los accionistas de C.C.S. le reclaman a The Old Fund S.A. el pago de las sumas por el compromiso de remuneración por el asesoramiento que debía calcularse desde que esta última hubiera ejercido la opción de compra o desde el momento en que C.C.S. hubiera comenzado a funcionar, lo que ocurriera primero, que indicara el precio de la venta efectuada y la cantidad de acciones transferidas, en qué fecha se produjo la venta y que aporte la documentación que acredite tal transacción, el detalle de los pagos y los recibos que tuviera en su poder, admitiendo expresamente -en dichas misivas- que han recibido por parte de The Old Fund S.A. “pagos muy significativos” y que dicha firma ejerció la opción de compra de las acciones en el mes de octubre de 2010 (ver notas de Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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