Sentencia de Sala SALA, 16 de Mayo de 2014, expediente CPE 033000055/2007/5/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN AUTOS CARATULADOS: “CICCONE

CALCOGRÁFICA S.A., C.N.T. POR INFRACCIÓN LEY 24.769” DESPRENDIMIENTO DE LA CAUSA

N° 1.831/00 CARATULADA “V.R.G. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3.

SECRETARÍA CONTRATADA. (CPE 33000055/2007/5/CA1. ORDEN N° 25.560. SALA “B”).

Buenos Aires, 16 de mayo de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.T.C. a fs.

38/46 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 31/35 vta. del mismo legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por aquella parte a fs. 1/11 vta., con costas.

Los memoriales de fs. 58/63 vta. y 64/71 vta. del presente incidente, por los cuales la representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa de N.T.C., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dres. M.A.G. y R.E.H. expresaron:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior rechazó el planteo de prescripción de la acción penal que había sido formulado por la defensa de N.T.C. a fs. 1/11 vta. del presente, respecto del hecho consistente en la evasión supuesta del Impuesto a las Salidas No Documentadas a cuyo pago CICCONE CALCOGRÁFICA S.A. se habría encontrado obligada por el período fiscal 2000.

  2. ) Que, lo resuelto se sustentó en las circunstancias y los fundamentos siguientes:

    1. que el hecho que se describió por el considerando 1° de la presente encuentra una adecuación típica en el art. 2 inciso “a”, de la ley Poder Judicial de la Nación 24.769;

    2. que por aquel tipo penal, tanto con la redacción anterior a la ley N° 26.735, como con la redacción actual, se dispone una pena máxima de prisión de 9 años;

    3. que el delito supuesto de evasión del Impuesto a las Salidas No Documentadas a cuyo pago CICCONE CALCOGRÁFICA S.A. se habría encontrado obligada por el período fiscal 2000 (el cual concluye el 31 de agosto), se habría consumado al momento del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y el pago de la última erogación carente de respaldo documental correspondiente al ejercicio 2000 de aquella contribuyente, la cual se habría producido el 31 de agosto de 2000;

    4. que aquel vencimiento habría acontecido el 31 de octubre de 2000, de acuerdo con lo establecido por la R.G. A.F.I.P. N° 893/00;

    5. que N.T.C. fue citado a prestar la declaración indagatoria por aquel hecho el 18 de mayo de 2007;

    6. que la citación de N.T.C. a prestar la declaración indagatoria de fecha 18 de mayo de 2007 constituye un acto interruptor del curso de la prescripción de la acción penal en función de lo establecido por el art. 67 del Código Penal, con la redacción introducida por la ley 25.990;

    7. que la redacción del art. 67 del Código Penal introducida por la ley 25.990 resulta aplicable al caso como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna; y,

    8. que desde el momento de la comisión supuesta del hecho que se describió por el considerando 1° de la presente, producida el 31 de octubre de 2000, hasta la fecha de la citación a N.T.C. a prestar la declaración indagatoria en los autos principales por aquel hecho (18 de mayo de 2007), y desde aquella fecha hasta la actualidad, no ha transcurrido el plazo de 9 años que resulta de correlacionar los artículos 62 inciso 2°, del Código Penal, y 2

    inciso “a”, de la ley 24.769.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 38/46 vta.

    del presente, la defensa de N.T.C. planteó la nulidad de la resolución de fs.

    31/35 vta. por considerarla arbitraria por falta de fundamentación y por no haber aplicado la jurisprudencia citada por la presentación de fs. 1/11 vta.

    Poder Judicial de la Nación (fallo “A.” de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal y R..

    Nos. 35/07 y 154/08 de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico).

    Por otro lado, se agravió de lo decidido por el juzgado “a quo”

    por considerar que la redacción del art. 67 del Código Penal introducida por la ley 25.990 no resulta aplicable al caso porque no es más benigna que la redacción de la norma citada que se encontraba vigente al momento de los hechos, debido a que, de acuerdo a lo establecido por el fallo “A.” y por otros pronunciamientos que no fueron precisados, “…la única causal de interrupción, bajo la vigencia de la ley anterior a la 25990, era solo (sic) o el requerimiento de elevación a juicio o la condena en juicio. Nunca la indagatoria…” (confr. fs. 42 vta., párrafo segundo; la transcripción es copia textual), por lo cual, mediante el llamado a prestar la declaración indagatoria a N.T.C. no se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.

    Asimismo, cuestionó la resolución recurrida argumentando que de acuerdo a lo establecido por los pronunciamientos de los Regs. Nos.

    154/08 y 35/07 de la Sala “A” de esta Cámara, “…lo que interrumpe la prescripción es la efectiva declaración indagatoria y no la mera fijación formal de la misma…” (confr. fs. 43, párrafo segundo; la transcripción es copia textual).

  4. ) Que, según ha expresado este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria, o arbitraria por Poder Judicial de la Nación apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia,

    o no, de quienes suscriben la presente con aquellas conclusiones.

  6. ) Que, por lo tanto, se advierte que lo argumentado por la defensa de N.T.C. sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de la resolución cuestionada.

  7. ) Que, con relación a la cuestión que es el objeto de este incidente, no han sido materia de agravio las apreciaciones efectuadas por la resolución recurrida relativas a la calificación legal del hecho atribuido a N.T.C. (art. 2 inciso “a”, de la ley 24.769), al plazo de la prescripción de la acción penal que corresponde en el caso (9 años) y a la fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir aquel plazo (31 de octubre de 2000).

  8. ) Que, con respecto al agravio relativo a la improcedencia de la aplicación del texto del art. 67 del Código Penal establecido por la ley N°

    25.990, por ser más gravoso que el anterior...

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