Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Marzo de 2023, expediente CCF 008046/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Expte. N° 8.046/2015 “Ciccola, A.M. c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”

Juzgado n° 5

Secretaría n° 9

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ciccola, A.M. c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de acción y prescripción opuestas por Telecom de Argentina S.A. y por el Estado Nacional –

    Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación, e hizo lugar a la demanda, condenando a los codemandados a pagarle a A.M.C. las sumas que resultasen de la liquidación a practicarse conforme con las pautas que indicó. Ello, en concepto del pago de los bonos de participación en las ganancias de la empresa privatizada (ver pronunciamiento del 28/11/22).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas las partes el 28/11/22, 30/11/22 y 1/12/22, recursos que fueron concedidos el 2/12/22, fundados el 22/12/22, 23/12/22 y 1/02/23, y replicados el 7/02/23 y 22/02/23.

    La actora se agravia de la fecha a partir de la cual el a quo computó el período por el cual prospera la demanda de autos (primer agravio) y de la distribución de las costas en el orden causado (segundo agravio).

    A su turno, el Estado Nacional se queja de la forma en la que fue resuelta la cuestión atinente a la prescripción de la acción (primer Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    agravio); de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92

    (segundo agravio); y de los parámetros de liquidación de la condena –

    PEAD e intereses- (tercer agravio).

    Finamente, Telecom cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 (ver memorial, punto 2.A); el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva (punto 2.B); la limitación de la responsabilidad estatal y la solidaridad de su parte en el pago de los intereses (punto 2.C); y los parámetros de liquidación de la condena –coeficiente y porcentaje de participación (punto 2.D).

  2. De manera previa a ingresar en el estudio de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –

    ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-.

    Analizaré los argumentos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las razones expuestas por las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Conf. CSJN Fallos: 310:267;

    324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así

    también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

    En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (Fallos: 265:301;

    278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo Fecha de firma: 28/03/2023

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    que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

  3. Aclarado lo anterior, y por una cuestión de orden lógico,

    abordaré en primer término la cuestión relativa a la prescripción de la presente acción (ver memorial del Estado Nacional, primer agravio).

    Pues bien, debo en este punto acudir a la línea argumental desarrollada por la Sala III en la causa Nº 7.141/08 “Z.M.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ programas de propiedad participada” del 11/03/15, voto del doctor R.. Se recordó allí que en un primer análisis de la cuestión, se sostuvo que las cuestiones de la naturaleza de las planteadas en autos remiten a relaciones jurídicas esencialmente atípicas por escapar a los márgenes habituales de una relación puramente comercial. En tal sentido, la novedad y complejidad que caracterizan al Programa de Propiedad Participada –debidas mayormente a la regulación de materias interdisciplinarias- hacen que los institutos y principios propios correspondientes al derecho comercial se vean, ciertamente,

    desbordados a la hora de resolver adecuadamente el diferendo. Frente a ello, y a que no hay una norma específica que cubra la situación debatida en autos, se debe aplicar a la especie el término de prescripción decenal que tiene carácter residual (art. 4023, primer párrafo, del Código Civil). Se debe tener en cuenta, además, que la responsabilidad del Estado es de carácter legal (art. 29 de la ley 23.696); y su incumplimiento se materializó con el dictado del decreto impugnado.

    El deber de obrar en un sentido determinado reglamentando el derecho de los trabajadores le viene impuesto por el art. 29 de la ley 23.696, precepto éste con virtualidad jurígena propia. Sin desmedro de ello, la pretensión de inconstitucionalidad entraña la anulación del acto y, por ende, conduce a la aplicación analógica del segundo Fecha de firma: 28/03/2023

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    párrafo del art. 4023 del Código Civil, según el texto introducido por la reforma del decreto-ley 17.711, que prevé el plazo decenal de prescripción.

    Sin embargo, la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re D.281 XLV RHE “D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada” de fecha 19/12/2013 (Fallos: 336:2283),

    obligó a rever la postura antedicha y, consecuentemente, adecuar la solución del caso a los parámetros sentados por el máximo Tribunal en el referido precedente, en el cual se resolvió que la sala interviniente no había dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas a que la obligación dineraria a favor de los actores y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo en forma periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la ley de sociedades comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance.

    Por ello, no podía ubicarse el inicio del cómputo de la prescripción para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/92, sino que debía tratarse particularmente la prescripción de las obligaciones a plazo. La ponderación de este argumento conllevó a modificar la elección de la norma que venía siendo utilizada por esta Sala en otros precedentes a fin de calcular el plazo de prescripción. Ello es así, puesto que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, por lo que corresponde aplicar el art. 4027, inc. 3,

    del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de cinco años.

    Resta agregar que la solución que aquí propicio es la que receptó por mayoría este Tribunal en Pleno el 30 de diciembre de 2021 in re “A., E. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro c/ Telecom o Argentina Fecha de firma: 28/03/2023

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    S.A. y otro s/ programa de propiedad participada” (causa N° 5.494/08)

    y “M., J.C. y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/

    programa de propiedad participada” (causa N° 61.486/21).

    En definitiva, debe desestimarse el planteo de la recurrente y confirmarse, en consecuencia, lo resuelto en la instancia de grado en el aspecto que se examina.

  4. Respecto del cuestionamiento que efectúan ambas codemandadas a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 (ver memorial del Estado Nacional, segundo agravio; y de Telecom, punto 2.A), recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó la doctrina a seguir in re G.1326.XXXIX “Gentini, J.M. c/ Estado Nacional –Ministerio de Trabajo y Seguridad”,

    fallada el 12 de agosto de 2008 (Fallos: 331:1815). Allí se juzgó que el decreto 395/92 era inconciliable con...

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