Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Diciembre de 2021, expediente CIV 087338/2015/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

En Buenos Aires, en el mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos

los señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil, D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin

de pronunciarse en el expediente n° 87338/2015, “De Cicco Beatriz c. Club

Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires s. daños y perjuicios”, el Dr.

G.Z. dijo:

Sumario La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de daños promovida por

R.B. De Cicco contra el Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires

(GEBA) y contra M.C.B., quien le había efectuado un masaje

dentro de la institución deportiva, el que le habría provocado lesiones. El

juzgador basó su razonamiento en que la actora no logró acreditar la relación

causal (punto V, párrafos 8, 9 y 14; se menciona también al pasar la

inexistencia del daño: párrafo 13, al final). El fallo también distribuyó las

costas por su orden. Apelaron todas las partes. La actora, por el fondo de la

cuestión. Los demandados por las costas.

La responsabilidad La carta documento dirigida por GEBA a la codemandada M.B. el 16 de

mayo de 2014 y presentada al expediente por el propio club (ver pág. 16)

configura, a mi entender, el punto central que dirime la cuestión de la

responsabilidad por el masaje recibido por la actora. En efecto, la

transcripción de sus términos es elocuente:

En mi carácter de apoderado del Club de Gimnasia y Esgrima, me dirijo a

usted con el objeto de notif‌icarle que como consecuencia de la lesión de

mandíbula sufrida por la socia Nº 708702, R.B.D.C., el

día 110514 a las 14 horas, en ocasión de recibir un masaje corporal por

usted brindado en el Spa de la sede S.M., circunstancia esta

corroborada por el servicio médico del club, lo que demuestra a las claras un

obrar negligente de su parte en la prestación del servicio que brinda en el

Fecha de firma: 28/12/2021

Alta en sistema: 29/12/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

espacio por usted locado, se ha decidido resolver el contrato que la liga con

la institución, responsabilizándosela además por los perjuicios que se le

pudiera ocasionar al club, derivados de esa lesión, En virtud de ello se le

informa que deberá abstenerse de prestar el servicio […].

Del texto derivan varios reconocimientos y consecuencias:

• El vínculo contractual entre el club y la masajista M.B..

• La prestación del servicio a la socia R.B. De Cicco.

• La lesión recibida por la socia en ocasión de recibir del masaje.

• La corroboración de la lesión por el servicio médico del club.

• La resolución del contrato por este hecho.

El suceso, en sentido corroborante, quedó registrado en el Libro de Guardia:

De Cicco R.B., 48, presentó chasquido en ATM izquierda. Posterior a

relajación de masaje. No presenta dolor, no desviación…alineación dental

total. Se hacen maniobras con mejoría. Paciente a quien envío igual placa de

ATM. Firmado por Dra. N.S.H., médica (ver folio 93, libro en

sobre de documentación reservada; hay constancia anterior en el mismo folio,

sin firmar, que dice: “R. de S. presentó mientras se realizaba masaje,

chasquido ATM izquierda”).

Según el marco normativo de la ley 24240 de defensa del consumidor (LDC),

sustentado por el juez anterior y que no fuera materia de agravio, considero

que estas pruebas documentales referidas son suficientes para responsabilizar

al club (conf. arts. 2 y 5 LDC). No solo la institución demandada no probó el

caso fortuito (art. 10 bis ley citada) sino que reconoció expresamente que la

actora sufrió una lesión en su mandíbula dentro de las instalaciones de GEBA

y con motivo de la prestación del servicio de masaje. Por ende, propongo

revocar la sentencia en este aspecto.

Aquella carta documento no alcanza, sin embargo, entidad suficiente para

responsabilizar automáticamente a la codemandada B., puesto que –más allá

de la presunción que genera en su contra, máxime por la corroboración

asentada en el Libro de Guardia– es una fuente que proviene solo del club

demandado, es decir, unilateral.

El peritaje odontológico es, en este sentido, la prueba fundamental para

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desentrañar la cuestión. La perita P.L.Á. dictaminó que la lesión,

diagnosticada como “ruido” (chasquido en ATM izquierda) pudo haber sido

producida a partir de una maniobra sobre su mandíbula, pero en territorio oro

craneal con alteraciones previas ligamentarias e inflamación muscular por

bruxismo (pág. 251 vta., respuestas a puntos c y d; pág. 317, respuesta al punto

II, al final, de las explicaciones pedidas por la actora). Manifestó también que

las lesiones que presentó la actora “presentan verosimilitud con el evento

narrado” aunque hay que tener en cuenta las lesiones crónicas como bruxismo,

laxitud de los tejidos y contracturas miofaciales, que predispusieron en un

territorio alterado “que este masaje fortuito produjera este tipo de reacción de

hipersensibilidad” (pág. 253, respuesta al punto n). Luego concluyó que las

secuelas de la afección actual de R. De Cicco “ha sido un minitrauma por

sobrecarga sobre una articulación por digito presión de la misma, la cual como

iniciador sobre un territorio con bruxismo y laxitud ligamentaria y contractura

muscular ha producido el ruido con dolor y parestesias eventuales faciales o

alteraciones de ATM sin alteraciones de la oclusión” (pág. 255 vta.; respuesta

al punto 11; ver también explicación de pág. 365, respuesta al punto 7). Frente

al punto de pericia de la demandada acerca de si la lesión pudo producirse en

fecha anterior a la indicada en la demanda, la respuesta fue negativa, de

acuerdo a la documental (pág. 256 vta., punto 2 y respuesta; aunque luego

matiza la contestación: pág. 257, resp. al punto 14 pero igualmente difiere del

informe del Dr. Julio Garzón, acompañado por el club en pp. 83/84, al ratificar

la perita que lesión puede ser producida por el masaje relatado por la actora,

respuesta al punto 15).

Esta prueba pericial me lleva a discrepar con el criterio de la sentencia de

grado, que desestimó la demanda por inexistencia de relación causal. En

efecto, la perita odontóloga admitió, sobre la base de una predisposición de la

propia actora, que el masaje (maniobra, sobrecarga por digito presión) terminó

por ser el causante del “ruido” generado en la articulación temporo

mandibular (ATM).

De esta manera, a partir del peritaje, tengo por confirmada la presunción

brindada por la resolución contractual según CD referida y deberá entonces

Fecha de firma: 28/12/2021

Alta en sistema: 29/12/2021 3

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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considerarse que hubo relación causal entre el antecedente producido por la

conducta desplegada por M.C.B. y su resultado, es decir, el

perjuicio sufrido por la actora. Este resultado le debe ser imputado a la

masajista a título de culpa (art. 512 C..).

Propicio de este modo revocar la sentencia también en este aspecto, por lo que

tanto el club como la masajista deberán responder por las consecuencias del

daño ocasionado a R.B. De Cicco. La solución precedente conlleva

asimismo revocar la distribución de costas dispuesta en la anterior instancia e

imponerlas en ambas instancias a las demandadas (art. 68 CPCCN). Esta

última decisión importa, lógicamente, desestimar los agravios vertidos por las

demandadas sobre la cuestión.

Incapacidad psicofísica Las lesiones...

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