Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Diciembre de 2016, expediente CIV 067094/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “DE C.M.S. c/ DIMZA S.R.L. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/ LES. O MUERTE)”

(EXPTE. N° 67.094/2010) – J. 91.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “De Cicco, M.S. c/ Dimza S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o muerte)” (Expte. n° 67.094/2010) respecto de la sentencia de fs. 536/561 vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F..- MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

A la cuestión planteada, el Dr. R.F. dijo:

I.a.- Contra la sentencia de fs. 536/561 vta., alza sus quejas la empresa encartada.

El referido pronunciamiento de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el Sr.

M.S. De Cicco; en consecuencia condenó a Dimza S.R.L.

al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas; ello con motivo de la agresión que alegare haber sufrido el día 17/09/07 a las 19.30 hs. aproximadamente. En el escrito de inicio, el accionante relató que había estacionado su vehículo frente a una obra en construcción; y que este hecho -y sus particularidades- inicialmente originó un entredicho, y luego un fuerte golpe propinado en la humanidad del dicente por dependientes de la empresa demandada, que le provocó graves daños.

I.b.1.- La demandada se agravió (fs. 574/583), en primer lugar, en lo que a atribución de responsabilidad refiere; entre otros Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12750347#163708642#20161202104539913 argumentos, indicó que el sentenciante “ha tomado un plenario de 1946 al decir que la sentencia absolutoria del procesado no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto de la culpa del autor en cuanto a la responsabilidad por los daños y perjuicios...” (f. 574, anteúlt. pfo.) para luego remarcar que en la causa penal no pudo determinarse autoría ni hubo condenado alguno y, sin tener antecedentes penales que lo acrediten de éste modo, falló con base en dudosos y preparados testigos que fueron contradictorios en sus declaraciones. Seguidamente, apuntó a la “conducta antisocial del actor” al estacionar “con libertad y cizaña” el automóvil de su propiedad en lugar prohibido (f. 574 vta., séptimo pfo.) y luego proferir insultos discriminatorios a los empleados/obreros. Asimismo, indicó que el magistrado “tampoco analizó que pudo ser (el responsable) un operario de la firma Lomax” (f. 577, pfo. tercero) dado al momento del hecho se encontraban camiones propiedad de L.S.A. “en plena descarga”, con personal propio.

Concluyó este aspecto de los agravios señalando que “pese a la historia nefasta del accionante en una conducta prepotente y antisocial de perturbar a quienes trabajan en una obra de construcción o personal jerárquico de la misma, si bien era reprochable, al momento de sentenciar se lo premia” (f. 578, cuarto párrafo).

En forma subsidiaria, objetó la cuantía indemnizatoria otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente” (daño físico) y “daño moral”, y la improcedencia de las partidas de “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados” y “daño psicológico”; con relación a ésta última arguyó su falta de autonomía y subsunción dentro de alguna de las dos primeras categorías de mención, tratándose en el caso -a su entender-

de una clara “superposición de rubros”.

Ordenado el correspondiente traslado a f. 586, pto. II, el accionante replicó a fs. 587/594.

  1. Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12750347#163708642#20161202104539913 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B analizar todas y cada una de las argumentaciones vertidas, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  2. Los agravios.

    Ante todo, y por razones de orden metodológico, trataré las quejas relativas a la atribución de responsabilidad.

    III.a.1.- Para comenzar, el apelante se agravia por la cita del Señor juez de grado por el Plenario “Amoruso” de 1946. En primer lugar, resulta baladí agraviarse sin expresar las razones por las cuales se lo hace.

    En segundo lugar, el plenario está vigente.

    Por el contrario, renglones más abajo se refiere al art. 1113 como perteneciente al “Cógido Patrio”. El art. 1113 al que hizo referencia el colega de primera instancia pertenece al denominado “de la Revolución Argentina” L. 17.771 de 1968.

    Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a la sentencia penal dictada en las actuaciones caratuladas “N.N. s/ lesiones graves art. 90 CP

    (N° 58.860/07) que tengo a la vista en este acto (fs. 278/279), cabe señalar que el auto que declara el agotamiento de la acción criminal en nada condiciona el dictado del pronunciamiento respectivo en esta sede.

    En este sentido, destacada doctrina ha señalado que el hecho de que no se haya concluido con condena -en el caso, debido a la falta de individualización del agresor/autor material de las lesiones allí

    constatadas-, no sólo no es óbice al dictado del pronunciamiento en esta sede, también lleva a recordar que esa situación nunca obliga al juez civil, desde que no tiene eficacia para fijar el hecho principal (cfr. B., G.A., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tomo II, núm.

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12750347#163708642#20161202104539913 1.622; K. de C., A., Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo V, pág. 316 núm. 6). Y es razonable que así sea, por cuanto es diferente la culpa penal, que los jueces de esa jurisdicción analizan con criterio riguroso, inclinándose, en caso de duda, en el sentido de que no la hubo: in dubio pro reo, y la culpa civil, que los jueces de ese fuero analizan con criterio amplio, inclinándose, en caso de duda, por favorecer a la víctima (Conf. B., “Obligaciones”, t. II, Lexis N°

    1116/003698).

    III.a.2.- Zanjado lo anterior, cabe adelantar que compartiré el criterio propuesto por el Juez que me precedió.

    Para así afirmarlo, diré en primer lugar que la responsabilidad colectiva, con recepción doctrinaria y que tiene expresión normativa en el art. 1119, tercera...

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