Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente L. 119545

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., K.,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.545 "Ciccioli, D.A. y otros contra Inversora Vial SA y otros. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó íntegramente la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora con el beneficio que consagra el art. 22 de la ley 11.653 (v. fs. 948/966 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 983/999 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 1000 y vta.

Dictada a fs. 1024 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la demanda que D.A., R.D. y M.A.C. promovieron contra Inversora Vial SA y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo, por la cual procuraban el pago de una indemnización integral -con fundamento en disposiciones del anterior Código Civil- por los daños y perjuicios derivados de la muerte del señor E.H.C. -padre de las accionantes-, ocurrida como consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó el día 26 de septiembre del año 2005.

    Para así resolver, al brindar respuesta al interrogante planteado en la tercera cuestión del veredicto, ela quosostuvo que había resultado probado en autos que la causa del infortunio fue la explosión de un tanque con residuos de material combustible en el predio que Inversora Vial SA ocupaba en la localidad de Ombucta. Sin embargo, indicó, no fue acreditado -tal como se alegó en la demanda- que personal de la empresa demandada hubiera impartido al señor C. -sereno del lugar- la orden de limpiar dicho recipiente, ni que para tal cometido tuviera que prender fuego por debajo del mismo para facilitar la tarea (v. fs. 956 y vta.).

    Destacó al respecto la existencia de serias y evidentes contradicciones en el testimonio brindado por S.B. en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa (v. fs. 956 vta.).

    En efecto, señaló que si bien en el escrito de inicio se afirmó que al producirse el accidente dicho testigo se encontraba acompañando al causante junto con el señor J.M., del Acta Procedimiento con Inspección Ocular confeccionada por el personal policial que intervino en el momento del infortunio, surgía que el señor C. le había manifestado espontáneamente al agente A.F.O. que llame a una ambulancia, encontrándose en el lugar el señor M., sin mención alguna en el relato relativo a que el testigo B. estuviera presente, ni que hubiera permanecido con el causante (v. fs. 954 y 956 vta.).

    Asimismo –precisó- tampoco se pudo corroborar lo declarado en punto a que había sido contratado, al igual que M., por la empresa demandada para auxiliar en sus labores a Ciccioli, pues al ser reiteradamente preguntado por el tribunal sobre su presencia en el lugar, sólo dijo ser amigo de la víctima, y que estaba allí en función de esa amistad, sin mencionar que hubiera sido designado para auxiliarlo en sus tareas (v. fs. 956 vta.).

    En relación a la instrucción patronal de prender fuego con el objeto de facilitar la limpieza del recipiente que en su interior contenía brea, la mayoría del tribunal señaló que la única referencia que se tenía era la aportada por el testigo B. en su declaración quien, a su vez, no había podido precisar el día en que el capataz B. le impartiera esa supuesta orden a Ciccioli, y dado que tampoco se denunció ni probó su horario de trabajo, pudiéndose inclusive inferir que pernoctaba, tampoco encontraba aval la razón por la cual un extraño a Inversora Vial SA, amigo de la víctima, se hallaba presente en la planta en momentos en que un superior diera instrucciones a su dependiente. En definitiva, remarcó ela quo, no había justificado aquél de ningún modo qué hacía en el lugar a la hora del siniestro (23:30 hs.).

    En este último aspecto, también ponderó que en el escrito de promoción de la demanda no se individualizó a la persona que había dado dicha orden -señor B.-, dato que fue introducido por primera vez a lalitisen oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa. Para más, adunó, tampoco se probó que el presunto capataz tuviera facultades para impartir instrucciones distintas de las comprendidas en el contrato laboral de Ciccioli (v. fs. 957).

    En suma, explicó que la circunstancia de haber sido B. quien impartió la orden de quemar cubiertas y maderas para limpiar el tanque sólo había sido puesta de manifiesto por el testigo B., sin correlato con otra probanza de la causa que permitiera apuntalar tales dichos; incurriendo además en otra contradicción al afirmar que el fuego había sido iniciado por la mañana, cuando en la demanda se consignó que ello ocurrió a la tarde (v. fs. 957in fine).

    Consecuentemente, los jueces que concitaron la mayoría, desestimaron el testimonio del único testigo y juzgaron probado que la víctima encendió fuego para limpiar un tanque que contenía brea, prendiendo para ello neumáticos, sin hallar acreditado que ésta fuera la orden impartida por su empleador y que ese recipiente tuviera que ser utilizado para la actividad del día siguiente, ni que las tareas habituales de Ciccioli excedieran las de sereno y que, en todo caso, éstas fueran riesgosas (v. fs. 957 vta.in fine/958).

    En la etapa de sentencia dispuso el rechazo de la pretensión resarcitoria integral deducida al amparo de la norma del art. 1113 del anterior Código Civil (ley 340), por haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR