Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 024708/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 24.708/2016/CA1 (47.932)

JUZGADO Nº: 46 SALA X AUTOS: “C.D.A.C./ TOTAL ESPECIALIDADES ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 16/07/19 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 275/279 interpusieron la demandada a tenor del memorial de fs. 280/282 y el actor a fs. 284/286, ambos con las respectivas réplicas de fs. 287/289 y fs. 292/292.

  2. Por razones de método corresponde tratar en primer término los agravios de la demandada referentes a la existencia del contrato de trabajo. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión recursiva.

    Llega firme a esta instancia que el actor prestó servicios para la empresa demandada en tareas de mantenimiento, electricidad y reparaciones en el predio que posee en Bahía Blanca y que ideó un sistema de levamtamiento de tubos que según adujo la demandada le abonó en virtud de una contratación comercial.

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #28323317#239661604#20190716092235908 En cambio es materia de controversia en el juicio la naturaleza jurídica del vínculo que a juicio de la accionada fue una relación autónoma de naturaleza comercial.

    Para dilucidar la cuestión debe prescindirse de la denominación jurídica empleada por las partes en la instrumentación del vínculo por aplicación del principio de primacía de la realidad según el cual corresponde priorizar lo realmente acontecido en los hechos por sobre lo afirmado (conf. art. 21, LCT). Además cabe tener presente que la prestación objetiva de tareas torna aplicable la presunción que lleva a tener por cierta la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase que no medió un vínculo laboral o bien que pueda calificarse de empresario a quien prestó el servicio (art. 23, LCT). Desde esa perspectiva, correspondía a la demandada demostrar la calidad de prestador autónomo de tareas que le atribuyó al litigante.

    Fijadas así las pautas de análisis del caso, destaco que de las declaraciones testificales de Escarza (fs. 249), N. (fs. 251) y G. (fs. 254)

    apuntalan la versión del accionante en el sentido que prestó tareas de mantenimiento, pintura, jardinería, herrería, plomería, electricidad y que diseñó un sistema hidraúlico para la elevación de cilindros con herramientas que le proporcionaba la propia demandada; su jornada laboral se extendía de luens...

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