Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 013207/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Ciccia, E.M. y otro c/ M., S.M. y otros s/

Reivindicación”, expte. n°: 13207/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. A través de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2022 la jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por E.M.C. y V.C.. En consecuencia, condenó a M.R.A., S.M.M. y J.B. a restituirle a los actores el inmueble sito en la calle N. 5985/87 de esta ciudad en el término de treinta días desde que se encuentre firme ese decisorio bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.

  2. Contra ese pronunciamiento se alzaron los codemandados A. y M. en virtud de los argumentos expuestos el 17 de septiembre de 2022, los que fueron respondidos el 27 de septiembre.

    Mediante la resolución dictada el 21 de septiembre este colegiado rechazó la agregación de prueba documental y la producción de la informativa pretendida en el memorial aludido.

    Luego, esta sala desestimó el 29 de septiembre la revocatoria planteada contra esa decisión.

    Por último, dispuso el 18 de octubre no hacer lugar al pedido de acumulación y suspensión del trámite de la presente causa Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    solicitado por los coaccionados ya mencionados por no verificarse ninguno de los supuestos previstos por el artículo 157 del Código Procesal y encontrarse este proceso en grado de apelación por la sentencia definitiva, lo que obsta al cumplimiento del artículo 188

    inciso 1 de aquella norma.

  3. De acuerdo a lo que surge del escrito postulatorio mediante la presente acción se promovió demanda de reivindicación respecto al inmueble sito en la calle N. 5985/87 de esta ciudad.

    Se relató allí que el inmueble objeto de autos fue adquirido a título gratuito –herencia- por E.C. (padre de uno de los coactores), quien falleció el 18 de noviembre de 2009 en el estado de Florida, Estados Unidos y por V.C.. Se explicó

    que el mismo ingresó al patrimonio de aquél el 11 de diciembre de 1959 conforme inscripción de declaratoria de herederos dictada en autos “Maiera de Ciccia, C. s/ Sucesión”. A partir de esa fecha,

    tanto E.C. (padre) como V.C. ejercieron actos continuos e ininterrumpidos a título de dueño hasta que se trasladó

    transitoriamente a Estados Unidos, en inicio, por un lapso no mayor a tres años, lo que se vio interrumpido por su fallecimiento. A fin de acreditar aquel extremo se adjuntaron comprobantes de pagos de distintos impuestos y servicios desde 1966 hasta la fecha. Se indicó

    que ello acreditaba por sí, no sólo la posesión material, sino los actos a título de dueño sobre el mentado inmueble.

    Se continuó señalando allí que en su carácter de heredero y continuador de la persona de E.C. se encontraba facultado a ejercer todos los derechos que tenía su padre, sin ninguna formalidad o intervención y que, a todo evento, su legitimación surgía de los autos “Ciccia, E. s/ Sucesión Ab- Intestato”, en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 12, del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    En ese contexto, habiendo tomado conocimiento que los demandados ocupaban el inmueble de su propiedad, desconociendo su legitimidad y reconociendo a otro (R.A.) como único y exclusivo dueño es que iniciaron este proceso. Expusieron que presumían que en el breve período de ausencia del país de las partes,

    con conocimiento de dicha situación, los aquí accionados se introdujeron en el inmueble en el convencimiento de que ninguna medida se tomaría y que la salida habría sido definitiva, lo que no ocurrió.

    Agregaron que previo a promover este proceso iniciaron diligencias preliminares a fin de constatar el estado del inmueble.

    Esgrimieron que ello resultó demostrativo del ánimus dominis, como exteriorización de la defensa del derecho real que se ejerce por la posesión y que corresponde ante actos que producen el desapoderamiento. Al no haber obtenido respuesta favorable a su pedido de restitución de la cosa de que se trata sino una pretensión posesoria, se vieron compelidos a recurrir a la instancia judicial para proteger su derecho de propiedad contra quienes ocupan el inmueble ilegítimamente, invocando pretensiones a las que calificaron de absurdas. En consecuencia, solicitaron que se dispusiera la inmediata desocupación del inmueble.

  4. Tanto M.R.Á., como S.M.M. y J.B. contestaron demanda de manera conjunta (ese escrito también puede consultarse en el hipervínculo colocado en el apartado precedente).

    Opusieron allí, en carácter de excepción, la prescripción adquisitiva del inmueble. Aclararon que no pretendían reconvenir,

    sino que el objeto de tal remedio era evitar el desahucio. Aclararon que tampoco requerían que el juez de grado se expida respecto a quién tiene mejor derecho sobre el inmueble, ni cancelación registral alguna.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Relataron que R.Á. tiene la posesión del inmueble desde el año 1992, que la ejerció a título de dueño, tanto en corpus como animus, de manera pública, pacífica e ininterrumpida,

    hasta la aparición de esta demanda.

    Explicaron que S.M.M. y J.B. son comodatarios del poseedor y que no resultaba cierto que los titulares registrales hubieran abandonado al país por breves períodos de tiempo y que nunca abandonaron la posesión de la finca. Indicaron que pudieron recabar información que permitía afirmar que los Sres.

    V.C.M. y E.C. y Maiera abandonaron el país en 1964 y nunca más regresaron para continuar su vida en Argentina.

    Agregaron que no les constaba que desde la fecha señalada hasta el presente hubieran viajado al país, pero que de ser ese el caso, fue por pocos días y retornaron a Estados Unidos, donde establecieron su residencia permanente.

    N. también que las diligencias preliminares iniciadas por los actores tuvieron como protagonista principal a José

    Dainotta en carácter de apoderado de V.C.. En este sentido indicaron que fue esta persona quien pocos años antes, en el 2004, se lanzó a una temeraria aventura judicial, en la que no tuvo suerte, para lograr usucapir el inmueble pese a que no tenía posesión del mismo.

    Explicaron que D. era conocido de Á., pero mucho más de S.M., por lo que tenía ingreso a la casa. Sostuvieron que en una de esas oportunidades se llevó documentación y facturas de impuestos que se hallaban guardados en unas cajas, en un pequeño cuarto ubicado en la finca que funcionaba como depósito de papeles y herramientas y que fue muñido de tal documentación que inició aquel juicio de manera oculta, con claras intenciones de perjudicar al poseedor y a los herederos del titular registral. Fundaron en esa circunstancia la explicación de adjuntar documental parcial de todos Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    los años de pacífica posesión que superan holgadamente los veinte exigidos por la ley.

    Culminaron explicando que el Sr. D., quien en aquél juicio de usucapión dijo desconocer el domicilio de los hermanos C. y Maiera, titulares registrales del inmueble, brindó

    allí una versión de los hechos que se contradice con lo que sostuvo después en las diligencias preliminares en que actuó como apoderado de uno de ellos, pese a que en ambos casos contaba con idéntico patrocinio letrado. Sostuvieron que en aquél proceso se produjo toda la prueba que se necesita para...

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