Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Agosto de 2019, expediente FMZ 024031817/2006/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24031817/2006 CICCARELLI PEDRO C/ BNA POR D. Y P En Mendoza, a los 16 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.., M.A.P., Juan Ignacio Pérez
Curci y O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº
FMZ 24031817/2006/CA1, caratulados: “CICCARELLI PEDRO C/ BNA
POR D. Y P. S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”,
venidos del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 382, contra la sentencia de fs. 373/380 y vta., cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 373/380 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías Nº 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara
Dr. J.I.P.C., dijo:
-
A fs. 1/11, el Sr. P.C.C. y la Sra. Adela
Celia Panella de C., con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia S.
Bellene, interponen demanda por daños y perjuicios contra el Banco de la
Nación Argentina, con el objeto de exigir el pago de pesos CIENTO
TREINTA MIL OCHOCIENTOS ($130.800,00), o lo que en más o en menos
Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8425423#240788327#20190809081843329 resulte de la prueba a rendirse, más intereses legales desde el día del hecho
dañoso hasta el efectivo pago y costas.
Expresan que, durante aproximadamente 43 años el Sr.
-
mantuvo una relación contractual con el banco demandado. Que, a
partir de 1970 comenzó a dedicarse al transporte terrestre de cargas y
mercaderías conformando, a mediados de los años 1990, una pequeña empresa
familiar con un importante giro comercial.
Que, como resultado de tantos años de trabajo y relación
financiera con el banco poseía una relación sustentada en una gran confianza
mutua. Que, alrededor del año 1982, a solicitud del entonces Gerente de la
sucursal, suscribió un documento en blanco como garantía en caso de que se
produjera un descubierto en cuenta corriente, ya que frecuentemente debía
ausentarse de la provincia por razones laborales, satisfaciendo con ello ciertas
exigencias de la Casa Central si se llevaba a cabo una inspección, según le
informó en dicha oportunidad el Sr. Gerente.
Que, con el paso del tiempo la gerencia del banco fue ocupada
por otras personas quedando ese documento en poder de ellas.
Que, durante la gestión del Sr. S., quedaron en
evidencia algunas de las irregularidades cometidas en la gestión del Sr. S.
(cheques no acreditados en tiempo y forma), por las que la cuenta corriente
había quedado en descubierto.
Que, a pesar de haber continuado la buena relación y ser
reconocido como un excelente cliente, el 01071999, el banco inició una
ejecución cambiaria en su contra (Nº 16.029/2), donde ejecutó aquél
documento firmado en blanco, identificado como Nº 1619, por la suma de $
40.000, y un pagaré identificado como Nº 1241, por un valor de $ 44.000 el
cual nunca fue suscripto por ellos.
Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8425423#240788327#20190809081843329 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Señalan que, la pericia caligráfica llevada a cabo en ese proceso
concluyó que las firmas colocadas en el pagaré eran falsas y, por lo tanto, en
relación al pagaré, resultó admitida la excepción de inhabilidad de título
articulada y se rechazó la ejecución por falsedad de firma.
Entienden que, ese accionar malicioso y contrario a derecho le
ocasionó consecuencias dañosas ya que su empresa atravesaba un momento
difícil cuando fue demandada por $ 84.000.
Que pocos días después del inicio de la ejecución, se presentó
en concurso preventivo expte. Nº 31169, caratulado como “C., Pedro
Carlos p/ Conc. P..”, por medio del cual se verificó el crédito del B.N.A.
sustentado en un título falso pues el síndico sostuvo que la operación fue
liquidada y acreditada en la cuenta corriente Nº 10.130/7, el día 23/1/98, por
un monto de $43.943,17.
Que en fecha 6122000, a pedido de la sindicatura, se declaró
la quiebra, y en fecha 07092001 se realizó el desapoderamiento e
incautación de los bienes.
Señalan que, después de iniciado el juicio ejecutivo, se intentó
refinanciar una deuda que tenía como garantía hipotecada su vivienda familiar
única sin resultado, toda vez que los responsables de la entidad bancaria
sostuvieron que se había iniciado en su contra una ejecución por la suma de
$84.000 suma que incluía el pagaré con firmas falsas, que le impedía acceder a
refinanciación alguna y, por lo tanto, también perdió su casa.
Fundan en derecho. Afirma que se está en presencia de un
hecho humano positivo consistente en la falsificación de las firmas insertas en
un pagaré en el marco contractual de la cuenta corriente bancaria y la posterior
ejecución judicial del mismo.
Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8425423#240788327#20190809081843329 Que, la falsificación fue realizada por alguno de los
dependientes de la entidad bancaria y se consumó dentro de su ámbito, por lo
que el demandado debe responder por negligencia e impericia en el ejercicio
de sus funciones propias y típicas (arts. 41, 42, 43, 521, 522, 904, 905, 1109,
1198 y conc. del C.. C..).
Señalan que, existió incumplimiento al contrato de cuenta
corriente bancaria, ya que mediante un accionar doloso por parte de quienes
dirigen el banco se violaron tanto las obligaciones explícitas que surgen del
mismo contrato, como las implícitas o genéricas que nacen de la buena fe
contractual y de los principios generales del derecho.
Que a su vez, los funcionarios del B.N.A. actuaron a sabiendas
de que el hecho de la falsificación y, más aún, el hecho de la ejecución de un
pagaré falso en el ámbito de un contrato de cuenta corriente por un monto más
que significativo ($ 44.000), produciría consecuencias dañosas patrimoniales y
extrapatrimoniales, ya que no es tan difícil suponer los resultados perjudiciales
que ocasionaría a una pequeña empresa familiar un apremio de tales
características.
Consideran ese accionar dañoso, como violatorio de las normas
que regulan las relaciones contractuales y los deberes genéricos típicos del
contrato de cuenta corriente bancaria.
Requieren en concepto de daño material, por los daños
causados en el normal desarrollo económico financiero de su actividad
comercial, los daños producidos en el normal movimiento y operación con la
cuenta...
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