Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Agosto de 2019, expediente FMZ 024031817/2006/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24031817/2006 CICCARELLI PEDRO C/ BNA POR D. Y P En Mendoza, a los 16 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.., M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 24031817/2006/CA1, caratulados: “CICCARELLI PEDRO C/ BNA

POR D. Y P. S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 382, contra la sentencia de fs. 373/380 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 373/380 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. A fs. 1/11, el Sr. P.C.C. y la Sra. Adela

    Celia Panella de C., con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia S.

    Bellene, interponen demanda por daños y perjuicios contra el Banco de la

    Nación Argentina, con el objeto de exigir el pago de pesos CIENTO

    TREINTA MIL OCHOCIENTOS ($130.800,00), o lo que en más o en menos

    Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8425423#240788327#20190809081843329 resulte de la prueba a rendirse, más intereses legales desde el día del hecho

    dañoso hasta el efectivo pago y costas.

    Expresan que, durante aproximadamente 43 años el Sr.

    1. mantuvo una relación contractual con el banco demandado. Que, a

    partir de 1970 comenzó a dedicarse al transporte terrestre de cargas y

    mercaderías conformando, a mediados de los años 1990, una pequeña empresa

    familiar con un importante giro comercial.

    Que, como resultado de tantos años de trabajo y relación

    financiera con el banco poseía una relación sustentada en una gran confianza

    mutua. Que, alrededor del año 1982, a solicitud del entonces Gerente de la

    sucursal, suscribió un documento en blanco como garantía en caso de que se

    produjera un descubierto en cuenta corriente, ya que frecuentemente debía

    ausentarse de la provincia por razones laborales, satisfaciendo con ello ciertas

    exigencias de la Casa Central si se llevaba a cabo una inspección, según le

    informó en dicha oportunidad el Sr. Gerente.

    Que, con el paso del tiempo la gerencia del banco fue ocupada

    por otras personas quedando ese documento en poder de ellas.

    Que, durante la gestión del Sr. S., quedaron en

    evidencia algunas de las irregularidades cometidas en la gestión del Sr. S.

    (cheques no acreditados en tiempo y forma), por las que la cuenta corriente

    había quedado en descubierto.

    Que, a pesar de haber continuado la buena relación y ser

    reconocido como un excelente cliente, el 01071999, el banco inició una

    ejecución cambiaria en su contra (Nº 16.029/2), donde ejecutó aquél

    documento firmado en blanco, identificado como Nº 1619, por la suma de $

    40.000, y un pagaré identificado como Nº 1241, por un valor de $ 44.000 el

    cual nunca fue suscripto por ellos.

    Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8425423#240788327#20190809081843329 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Señalan que, la pericia caligráfica llevada a cabo en ese proceso

    concluyó que las firmas colocadas en el pagaré eran falsas y, por lo tanto, en

    relación al pagaré, resultó admitida la excepción de inhabilidad de título

    articulada y se rechazó la ejecución por falsedad de firma.

    Entienden que, ese accionar malicioso y contrario a derecho le

    ocasionó consecuencias dañosas ya que su empresa atravesaba un momento

    difícil cuando fue demandada por $ 84.000.

    Que pocos días después del inicio de la ejecución, se presentó

    en concurso preventivo expte. Nº 31169, caratulado como “C., Pedro

    Carlos p/ Conc. P..”, por medio del cual se verificó el crédito del B.N.A.

    sustentado en un título falso pues el síndico sostuvo que la operación fue

    liquidada y acreditada en la cuenta corriente Nº 10.130/7, el día 23/1/98, por

    un monto de $43.943,17.

    Que en fecha 6122000, a pedido de la sindicatura, se declaró

    la quiebra, y en fecha 07092001 se realizó el desapoderamiento e

    incautación de los bienes.

    Señalan que, después de iniciado el juicio ejecutivo, se intentó

    refinanciar una deuda que tenía como garantía hipotecada su vivienda familiar

    única sin resultado, toda vez que los responsables de la entidad bancaria

    sostuvieron que se había iniciado en su contra una ejecución por la suma de

    $84.000 suma que incluía el pagaré con firmas falsas, que le impedía acceder a

    refinanciación alguna y, por lo tanto, también perdió su casa.

    Fundan en derecho. Afirma que se está en presencia de un

    hecho humano positivo consistente en la falsificación de las firmas insertas en

    un pagaré en el marco contractual de la cuenta corriente bancaria y la posterior

    ejecución judicial del mismo.

    Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8425423#240788327#20190809081843329 Que, la falsificación fue realizada por alguno de los

    dependientes de la entidad bancaria y se consumó dentro de su ámbito, por lo

    que el demandado debe responder por negligencia e impericia en el ejercicio

    de sus funciones propias y típicas (arts. 41, 42, 43, 521, 522, 904, 905, 1109,

    1198 y conc. del C.. C..).

    Señalan que, existió incumplimiento al contrato de cuenta

    corriente bancaria, ya que mediante un accionar doloso por parte de quienes

    dirigen el banco se violaron tanto las obligaciones explícitas que surgen del

    mismo contrato, como las implícitas o genéricas que nacen de la buena fe

    contractual y de los principios generales del derecho.

    Que a su vez, los funcionarios del B.N.A. actuaron a sabiendas

    de que el hecho de la falsificación y, más aún, el hecho de la ejecución de un

    pagaré falso en el ámbito de un contrato de cuenta corriente por un monto más

    que significativo ($ 44.000), produciría consecuencias dañosas patrimoniales y

    extrapatrimoniales, ya que no es tan difícil suponer los resultados perjudiciales

    que ocasionaría a una pequeña empresa familiar un apremio de tales

    características.

    Consideran ese accionar dañoso, como violatorio de las normas

    que regulan las relaciones contractuales y los deberes genéricos típicos del

    contrato de cuenta corriente bancaria.

    Requieren en concepto de daño material, por los daños

    causados en el normal desarrollo económico financiero de su actividad

    comercial, los daños producidos en el normal movimiento y operación con la

    cuenta...

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