Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Julio de 2017, expediente FSM 003378/2005/CA004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 3378/2005/CA4, “CICAN S.A. Y OTRA Y OTRO c/ FN Y OTROS s/ACCION DECLARATIVA” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA-

M., de julio de 2017.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por CICAN S.A. y COCA COLA FEMSA de Buenos Aires S.A., y por la co-demandada Municipalidad de Mercedes, contra la sentencia de Fs. 483/494Vta., en la cual el juez a quo hizo lugar –con costas- a la demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad interpuesta por las accionantes, declarando el derecho de las empresas litisconsortes a que no se les exigiera el pago de la tasa por contralor bromatológico establecido en la Ordenanza General Impositiva Año 2005, de la Municipalidad de Mercedes, Parte Impositiva, Capítulo VIII, Tasa por Inspección Bromatológica, Art. 22, Ap. D, Inc. 5.

    Asimismo, admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Comisión Federal de Impuestos y el Estado Nacional –con costas a la actora-, declarando también la falta de legitimación pasiva del tercero citado, Provincia de Buenos Aires, con costas al Estado Nacional.

  2. Para así decidir, consideró que en lo concerniente al régimen legal aplicable a la actividad 1 Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #8902900#177946408#20170718165003985 de las demandantes, el Código Alimentario Argentino (en adelante, CAA) -aprobado según Art. 1 de la ley 18.284- resultaba aplicable y de cumplimiento por todas las autoridades nacionales, provinciales o de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo la autoridad sanitaria nacional concurrir para hacer cumplir dichas normas en todo el país.

    Señaló que el Estado Local (con fundamento en el poder de policía) se había arrogado funciones que no le competían, en exceso de su facultades, y que resultaba claro que el Art. 14 del decreto 815/99 había habilitado a la autoridad nacional a ejecutar la política que dictase el Gobierno Nacional en materia de sanidad y calidad de aquellos productos que estuviesen bajo su exclusiva competencia, asegurando el cumplimiento del CAA.

    Remarcó que era el Estado Nacional el organismo competente para efectuar el control sanitario de los productos elaborados por la actora y que la Municipalidad debía acatar dichas atribuciones, en cumplimiento de preceptos constitucionales inviolables (Arts. 5, 75, 123 y Cctes. de la Constitución Nacional).

    Indicó que en el sub examine, el control sanitario por el cual se verificaban las condiciones de las mercaderías (según se desprendía de la ordenanza cuestionada), no se relacionaba con ningún 2 Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #8902900#177946408#20170718165003985 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 3378/2005/CA4, “CICAN S.A. Y OTRA Y OTRO c/ FN Y OTROS s/ACCION DECLARATIVA” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA-

    servicio o actividad local que se particularizara en el obligado al pago, por lo que, al no encontrarse acreditada ninguna prestación a cargo de la comuna que identificara el hecho imponible y su causa, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR