Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Septiembre de 2018, expediente CIV 098235/2006
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
S., I.M. contra S., S.C. y otros sobre Cumplimiento de Contrato
y su acumulado: “C.S., S. y otros contra S.,
S.C. y otros sobre Acción Declarativa
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Expedientes n° 75.781/2006 y n° 98.235/2006.
Juzgado n° 55.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2018 hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos: “S., I.M. contra S.,
S.C. y otros sobre Cumplimiento de Contrato” y su acumulado “C.S., S. y otros contra S., S.C. y otros sobre Acción Declarativa”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio el Dr. O.J.A. dijo:
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Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes en ambos procesos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 1231/1248 de los presentes.
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Los hechos.
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“S., I.M. contra S., S.C. y otros sobre Cumplimiento de Contrato”.
La actora interpuso demanda por cumplimiento contractual y ejecución del cargo impuesto a la donación, más los daños y perjuicios derivados de la inobservancia que motivara la iniciación de la acción contra S.C.S., sus hijos - S.T., M., S.E. y S.S.- y “Los Rayos S.A.”.
Requirió la citación como terceros de “P.B.S.” y de “A.D.A.S.”.
Fecha de firma: 13/09/2018
Alta en sistema: 12/10/2018
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
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Relató que S.H.S. donó en el año 1979 todos sus bienes a sus 6 hijos (siendo la actora uno de ellos), incluyendo entre dichos bienes un filón de canto rodado, bajo la condición de que el producido de la explotación, hasta su extinción, fuera distribuido en partes iguales entre los hijos, debiendo además ser administrado de forma conjunta, sin perjuicio de quien resultare ser titular de dominio del inmueble donde se encontrara la cantera.
De esta manera, continúa su exposición, el cargo impuesto a la donación fue ratificado por sucesivos contratos celebrados entre los hermanos y la explotación conjunta se efectuó por un lapso mayor a 20 años.
En el año 2000, S.C.S., titular de dominio del predio que le fuera adjudicado por testamento (terreno en el que se encuentra el 70 % de la cantera),
resolvió donar el inmueble, con reserva de usufructo a sus hijos: S.T.,
M., S.E. y S.S..
En el año 2004 S.C.S. renunció a ese provecho y entonces sus hijos, con pleno conocimiento del cargo y obligaciones existentes respecto a la explotación de la cantera en el año 2005 transfirieron la misma a una sociedad anónima “Los Rayos S.A.”, la que resolvió explotar el yacimiento para sí, ignorando y burlando los derechos de los otros hermanos contratantes.
La demanda incoada originó que S.C., S.E. y P.B.S. opusieron excepción de prescripción de la acción, defecto legal y falta de legitimación respecto de S.C. y S.E.S..
Sobre el particular al oponer tales objeciones sostuvieron que S.C.S. adquirió por compra venta de fecha 31 de enero de 1984 la fracción de la que fuera titular la actora, sin efectuar reserva alguna, con lo que privó de causa el cargo o cualquier obligación que pretendieran oponerle.
Expresaron que ni los cuatro hijos ni “Los Rayos S.A.” están vinculados por el cargo ni por las obligaciones derivadas de la donación, toda vez que aquéllas pasan a los herederos y a los terceros siempre que consten en las respectivas escrituras, lo que no sucedió en la especie.
Respecto a la prescripción mencionada, adujeron que la accionante tomó
conocimiento de la donación que le efectuó su padre en el año 2000, con lo que cualquier Fecha de firma: 13/09/2018
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acción por falsa causa, simulación, fraude, dolo etc, estaría fenecida en los términos del art. 4030 del CC.
Señalaron que mediante escritura del año 1984 la actora vendió a S.C.S. su fracción en “La Mármol”. Dicho acto, enfatizan, lleva al rechazo de la pretensión (conf. contestación a fs. 329/338).
Explicaron que por escritura del 30 de diciembre de 1955 S.H.S. cedió seis fracciones de terreno ubicadas en “La Mármol” a cada uno de sus seis hijos, siendo una donación simple.
En el año 1979 S.H.S. donó a sus seis hijos la parte ganancial de “Altair de S. SCA” más 1/5 disponible (es decir, las acciones que pudieran haberle correspondido en la cía de seguros “La Estrella”).
Alegaron que fue en este segundo acto donde se introdujo la cláusula por la que la donación se realizara con el cargo de que la explotación del canto rodado –hasta su extinción- proveniente de los campos que él donara antes de ahora (30/12/55) y que pueda existir en la fracción denominada “La Unión”, se efectuaran en beneficio de los seis hijos, distribuyendo su producido en 6 partes iguales, en la forma y condiciones que éstos establezcan de común acuerdo y forma unánime.
De esta manera, toda la documentación posterior a la escritura del 17/6/1979
emana de los seis hermanos S. (5 luego del fallecimiento de F.J., actos jurídicos multilaterales celebrados entre los donatarios, quienes obraron en la forma y condiciones que éstos establecieron de común acuerdo y forma unánime.
Finalmente, explicaron que el canto rodado, el ripio, etc, integran el régimen de minas o yacimientos de 3° Categoría, regulados en el art. 2 inc. 3 y concordantes del Código de Minería, el cual establece que aquéllas pertenecen únicamente al propietario del suelo y nadie puede explotarlas sin su consentimiento.
P.B.S.
, tercera citada, admite haber celebrado con “A.D.A.S.” un contrato de explotación de la cantera. En lo demás, adhirió a la contestación efectuada por los demandados.
S.S. y “Los Rayos S.A”. consolidan el responde de S.C. y S.E.S.. Alegaron que con fecha 12/7/2004 se constituyera aquélla sociedad, siendo la titular actual de domino “La Mármol”. Admitieron que “Piedra Brava Fecha de firma: 13/09/2018
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S.A.” contrató con “A.D.A.S.” la explotación de canto rodado por el término de 12 años.
Así, como titular del dominio del inmueble, declara que su extensión se encuentra casi totalmente destinada a la explotación agropecuaria y que el espacio actualmente aprovechado por “Arenera Don A. S.A”, cubre tan sólo 50 hectáreas del total (ver fs. 345).
S.T. y M.S. replicaron los términos del responde de los codemandados.
A.D.A. S.A.
sostuvo que no le resultan oponibles las obligaciones personales que hubiera contraído el antecesor del dominio de la sociedad,
actual titular del inmueble sobre el que la arenera desarrolla su actividad, explotación del canto rodado. Ello porque contrató con “Piedra Brava S.A”, a quien le fueran cedidos los derechos de explotación de las canteras, operaciones concluidas mediante actos inobjetables jurídicamente, conforme escritura de cesión de 27/12/2005.
Mediante decisorio de fs. 398/399 se dispone la acumulación a los presentes de los autos caratulados “C.S., S.M. contra S., S.C. sobre Acción Declarativa”.
S.S. informó el inicio del juicio de insanía de su padre, S.C.S.. Se denunció la designación del curador ad litem y se tuvo a S.S. como representante de S.C.S. (ver fs. 906, fs. 926 y fs. 958).
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación promiscua del incapaz.
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“C.S., S.M. contra S.S.C. y otros sobre Acción Declarativa”.
S.M., M.C.S., E., T.O.V.- en su carácter de cesionarios de los derechos de su madre (I.M.S.) copropietaria de los derechos de explotación de la cantera-, iniciaron demanda contra S.C.S. y contra los hijos de éste, “Los Rayos S.A.” y “P.B.S.”.
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Les imputaron haber extraído, con el auxilio de terceros, piedra, canto rodado y ripio ajeno en forma sistemática e ilegítima de la cantera.
Alegaron que los demandados no han podido trasmitir un mejor derecho que el que gozara su antecesor. Carecen de un mejor derecho sobre el que acordara el demandado S.C.S. con sus hermanos.
Requirieron que se declare su derecho a la explotación de la cantera, tal como disponen los convenios.
Pidieron la citación como terceros al proceso de C.M., A.M. e I.M.S. y de “Arenera Don A. S.A”.
S.C., S.E., S.S., S.T.M.S. y “P.B.S.” contestaron demanda.
Los codemandados S. opusieron excepción de prescripción y falta de legitimación. Fundaron su defensa en que S.C. adquirió por compra venta de año 1984 la fracción de la que era titular la actora I.M.S., sin reserva de ninguna naturaleza, privando de causa al cargo o a cualquier obligación que pretenda hacer valer la accionante.
Los Rayos S.A.
y “P.B.S.” hicieron suyos los términos de la contestación que efectuaron los demandados a fs. 612/623.
S.S. informó la promoción del juicio de insania de su padre,
teniéndose a S.S. como representante de S.C.S. en el carácter de curador especial (ver fs. 757).
I.M.S. se presentó manteniendo los hechos de la forma expuesta en su interposición de demanda en los autos acumulados (ver fs. 778).
A.M. y C.M.S. adhirieron a la demanda interpuesta por la actora.
A.D.A.S.
. sostuvo que contrató con P.B.S., a quien le fueran cedidos los derechos de explotación de las canteras.
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La sentencia.
Fecha de firma: 13/09/2018
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