Expediente nº 9140/38 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 9140/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Recurso de inconstitucionalidad en autos C., M. s/ infr. art(s) 149 bis amenazas y 189 bis, tenencia de arma de fuego de uso civil, CP (p/L 2303) y su acumulado expte. nº 9141 "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Recurso de inconstitu-cionalidad en autos C., M. s/ infr. art. 149 bis, CP'"

Buenos Aires, 8 de mayo de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe

Resulta 1. El Defensor General -en representación del Sr. M.C.- dedujo queja (fs. 53/62) contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 47/50) en virtud del cual se declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 32/44), a su turno, contra la decisión (fs. 26/31) que revocó la resolución de primera instancia que había admitido la solicitud de archivo, realizada por la Defensa y la Asesoría, por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (fs. 14/15).

Sintéticamente, los integrantes de la Sala I entendieron que en el caso no se había excedido el término legal "máximo", pues entre la intimación del hecho al imputado y el requerimiento de juicio sólo habían transcurrido "alrededor de tres meses y siete días" (fs. 30). Por lo demás, también descartaron que, en función de las circunstancias del caso, se hubiera verificado una lesión a la garantía que tutela el plazo razonable de duración del proceso.

  1. En el recurso que fue denegado por la Cámara, el recurrente sostuvo que la decisión que objetó debía ser equiparada a una "sentencia definitiva", porque consentir que su defendido continuara sujeto a proceso por un tiempo mayor que el que regulaba la ley le ocasionaba un perjuicio irreparable. Por otra parte, denunció que lo resuelto por la Sala I vulneró las garantías del debido proceso, defensa en juicio y plazo razonable.

  2. Con carácter previo a que se realizara la audiencia ante la Sala I y se dictara la resolución recurrida por la Defensa (fs. 26/31), los miembros de la Sala I decidieron apartar al Asesor Tutelar porque "por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que el imputado esté inhabilitado o que padezca alguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos" (fs. 101). Esa decisión motivó la interposición por parte de la Asesoría Tutelar de un recurso de inconstitucionalidad (fs. 115/118), que también fue declarado inadmisible por la Cámara (fs. 126/129); decisión, esta última, que originó la queja que fue acumulada a estos autos (fs. 136/140).

    En el recurso de inconstitucionalidad que fue mencionado en el párrafo anterior, la Asesoría Tutelar sostuvo que la resolución que "resolvió en forma abrupta apartar al Ministerio Público Tutelar (…) trae aparejado el cese de la actuación de un órgano del Ministerio Público en la defensa de los derechos de (…) quien reviste el carácter de imputado" y que la "inválida denegación del ejercicio de las facultades (…) de este órgano (…) únicamente puede ser reparada en esta instancia y en esta oportunidad, pues la irregular y viciada decisión del órgano jurisdiccional (…) va a implicar la imposibilidad de que cualquier discusión posterior (…) en el trámite de un proceso penal seguido contra una persona afectada en su salud mental pueda considerarse idónea y efectiva" (fs. 115 vuelta y 116, respectivamente).

  3. El F. General Adjunto, al tomar la intervención requerida, sostuvo que este Tribunal debía rechazar ambas quejas: i) con respecto a la incoada por la Asesora General Tutelar, opinó que ella no tiene legitimación procesal para intervenir o para articular los recursos interpuestos porque no "surge de las constancias de autos alguna causa por la cual se podría inferir que el imputado se encontraría inhabilitado o que padeciera alguna patología que le impidiera comprender la criminalidad de sus actos"; y ii) con respecto a la interpuesta por el Defensor General, porque, a través del recurso denegado por la Sala I, no se había objetado una sentencia equiparable a definitiva, ni se había planteado una cuestión constitucional (fs. 143/146).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  4. Las presentaciones directas de la Defensa y de la Asesoría Tutelar fueron deducidas en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402).

  5. La queja de la Defensa, tal como lo sostuvo el señor F. General Adjunto, no resulta admisible porque el recurso de inconstitucionalidad que fue denegado por la Sala I no se dirigió contra una "sentencia definitiva" (art. 27, ib.) ni contra un auto que pueda ser equiparado excepcionalmente a ella. La resolución de la Cámara que revocó la decisión que dispuso el archivo de las actuaciones -en cuanto había considerado vencido el plazo de la IPP-, ciertamente, no puso fin al proceso, no impidió su continuación y tampoco es posible extraer de la argumentación de la que intenta valerse el quejoso que, en este caso, existan circunstancias demostrativas del gravamen irreparable invocado.

    En este sentido, aunque la defensa alega la supuesta afectación de la garantía del plazo razonable de duración del proceso, lo cierto es que -a mi modo de ver- no ha logrado explicar apropiadamente la relación existente entre esa invocación y lo resuelto por el a quo. En efecto, el hecho de que la Cámara no haya dado entidad a su pretensión para que el proceso continúe archivado no permite determinar per se que aquí se encuentra involucrada la garantía que invoca el quejoso y tampoco autoriza a presumir que hasta que se dicte una sentencia definitiva, vaya a transcurrir un lapso tan prolongado que, en sí mismo, tenga la aptitud para causarle al involucrado un perjuicio que no admita reparación ulterior. En otras palabras, la invocación que aquí se ha hecho en cuanto a aquella garantía constitucional no es más que una afirmación dogmática que no ha sido sustentada con argumentos concretos o atendibles que justifiquen que la pretensión propuesta requiera de "tutela inmediata".

    Como ya lo sostuve en otras oportunidades, establecer la inteligencia que le cabe a las normas procesales que juegan en la especie, en principio, no suscita una controversia de orden constitucional ni una que se involucre de manera directa con el alcance que quepa reconocer respecto de alguna garantía de esta naturaleza, sino que se trata de una discusión que discurre por un plano de interpretación infraconstitucional que, por regla, no excede el ámbito privativo de los jueces de la causa (según mi voto, in re, "H.", expte. nº 8252/11, sentencia del 4/07/12 -al que remito en su totalidad-). La invocación genérica y estandarizada que la Defensa ha efectuado en sus presentaciones...

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