Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 4 de Septiembre de 2023, expediente FPA 003339/2023/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 3339/2023/CA1
Paraná, 04 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CIARROCCA, H.E.
CONTRA MTEEYSS SOBRE TERCERÍA DE DOMINIO”, E.. N°
3339/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:
I- Que, en forma liminar, se advierte que el nombre correcto del actor conforme las constancias digitales presentadas en autos es “H.E.C., por lo que corresponde recaratular las presentes actuaciones,
debiéndose tomar por Secretaría debida razón en los registros pertinentes. En consecuencia, procédase a recaratular las presentes actuaciones de la siguiente manera: “CIARROCCA, H.E. CONTRA MTEEYSS SOBRE
TERCERÍA DE DOMINIO”.
II- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 27/06/2023, contra la resolución de fecha 16/06/2023, que hace lugar a la tercería de dominio incoada y decreta el levantamiento del embargo trabado en los autos principales “MTEYSS C/ FERREYRA, CARLOS DANTE S/ Ejecución Fiscal –AFIP”, E.. Nº 216/2014, sobre el inmueble Matrícula 150259. Impone las costas al incidentante vencido, difiere la regulación de honorarios para su oportunidad y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.
El recurso se concede el 28/06/2023, se expresan agravios el 06/07/2023, se contestan el 24/07/2023 y quedan los autos en estado de resolver el 11/08/2023.
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
III-
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Que, la apelante se agravia de la receptación por el a quo de la tercería de dominio promovida, sin considerar la necesidad de su inscripción registral.
Cita normativa al efecto y expone que el tercerista efectuó escritura pública el 28/10/2021, asumiendo el embargo decretado libremente, aceptado por su parte, lo que requiere así se considere. Mantiene reserva del caso federal.
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Que, el actor contesta agravios y solicita su rechazo, por los fundamentos que expone y se confirme la resolución dictada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.
IV- Que, se interpone por el Sr. H.E.C., formal incidente de tercería de dominio respecto del inmueble matrícula 150259 y solicita el levantamiento del embargo sobre dicho bien. Agrega que el demandado en el juicio principal no es su propietario ni detenta su posesión, que lo adquirió en fecha 24/02/1999 por subasta pública, que abonó el precio y tomó posesión de aquél, ello en los autos “V.M.K.c.F., C.D. y Otro s/ Prep. Vía Ejecutiva –Hoy Ejecutivo”, E.. N°64,
L°I, F°20, 1998, en trámite ante el Juzgado de Paz de M.G. (ER), que es poseedor por más de veinte años y que el 28/10/2021 mediante escritura pública N°83 se protocolizó la subasta y que fue inscripta en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, mediante N° de entrada 23441.
El Juez a quo hizo lugar a la tercería incoada y ordenó el levantamiento del embargo trabado y contra dicha resolución se alza la parte apelante.
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 3339/2023/CA1
V-
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Que, en primer término, cabe remarcar que sólo serán tratadas aquellas cuestiones que hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que,
además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal (Fallos 276:132, 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537 y 307:1121).
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Que, señalan C. y K. que quien deduce una tercería de dominio “…pretende que se levante el embargo,
fundado su petición en que el bien embargado en el juicio seguido entre otros, es de su propiedad” y que la acción “…
será acogida cuando el tercerista haya probado que él es el titular del bien embargado, de conformidad con las leyes sustanciales que sean aplicables…” (Carlos J. Colombo –
Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, T. I, Editorial La Ley, 2º
edición, 1º reimpresión, Buenos Aires, 2006, p. 629 y ss.).
La titularidad del dominio de bienes inmuebles se perfecciona mediante la inscripción en los Registros de la Propiedad Inmueble, de la escritura pública o instrumento traslativo del dominio (art. 2505 del Código Civil y arts.
1892, 1893 y conc. del Código Civil y Comercial).
Sin perjuicio de ello, cabe observar que no se encuentra controvertido en autos que el tercerista adquirió
por pública subasta en fecha 24/02/1999 el inmueble matrícula 150259 embargado, con pago del precio y posesión,
en autos “V.M.K.c.F., C.D. y Otro s/ Prep. Vía Ejecutiva –Hoy Ejecutivo”, E.. N°64,
L°I, F°20, 1998, en trámite ante el Juzgado de Paz de M.G. (ER), protocolizando la adquisición el 28/10/2021
mediante escritura pública N°83, inscripta en el Registro Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Público de la Propiedad Inmueble, mediante N° de entrada 23441 (ver documental digitalizada).
En este sentido y trabado embargo sobre el bien inmueble citado el 03/09/2020, la demandada cuestiona su...
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