Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 093265/2021

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIANI, FRANCO ALIHUEN Y OTROS c/ CONS MEXICO

1474/80/82/84 s/NULIDAD DE ASAMBLEA. EXPTE. Nº

93265/2021 –J.45- (G.Y.)

RELACION N° 093265/2021/CA001

Buenos Aires, noviembre 8 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por los propietarios del consorcio demandado (ver escrito del 27 de septiembre de 2022) y por la Dra. J.T.V. en su carácter de letrada patrocinante del ente consorcial (ver escrito del 29 de septiembre de 2022), contra la providencia del 27 de septiembre de 2022 –mantenida el 3 de octubre de 2022-, en tanto tiene por no contestada la demanda del consorcio emplazado, a la vez que lo declara rebelde.-

  2. Liminarmente, cabe resaltar que los consorcistas carecen de legitimación para peticionar como lo hacen, atento lo expresamente previsto por los arts. 2044 y 2065 del C.C.C..-

    En tal sentido, cabe recordar que se ha definido el interés procesal como “necesidad de tutela jurídica” (cfr. S. “La necesidad de tutela jurídica” Rev. J.C. t°2, p.57 cit. por C. “Fundamentos de Derecho Procesal Civil,

    pto. 92), e importa un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión que compromete a los sujetos y se traduce como la imprescindibilidad del proceso para satisfacer en cada caso concreto el derecho afirmado como Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    fundamento de aquélla. Asimismo, ese interés debe ser actual y la determinación de su existencia o inexistencia compete a los magistrados por cuanto la necesidad de tutela jurídica constituye un presupuesto básico del ejercicio mismo de la actividad jurisdiccional. Tan es así que su ausencia puede ser declarada de oficio (cfr.

    Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil”, t° 1, pto.

    80-b=; C.C., “La demanda civil”, ed. Aretua lex, C.. XIX pto. XVII, B, c), pág. 179, CNCicv,

    Sala I, expte. n° 53.754/2006 “F.

  3. s/ sucesión”

    3/10/2006).-

    En razón de lo expuesto, la incidencia introducida por aquellos no puede más que ser rechazada, ya que los peticionantes carecen de la representación legal del consorcio.-

    En efecto, el art. 2044 del CCyCN

    establece que el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio, mientras que el art. 2065 del mismo plexo normativo dispone que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR