Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 2010, expediente Rc 112959

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 112.959"C., S.V. contra M.L., M.. Disolución de Sociedad de hecho y división de Condominio".

//Plata, 10 de noviembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., S., de L. y N. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el pronunciamiento dictado en la instancia anterior que -a su turno- había rechazado la acción por disolución de sociedad de hecho y división de condominio promovida (fs. 1162/1167 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se agravia por la errónea aplicación de los arts. 207, 208, 211, 214 y 298 del Código de Comercio y 1190 a 1194 del Código Civil. Alega, asimismo, absurdo en la labor axiológica desplegada por el sentenciante, con violación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1170/1183 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar, en atención a su manifiesta insuficiencia.

a] Resulta inaudible la apuntada denuncia por quebrantamiento normativo (fs. 1174 vta.), toda vez que los argumentos desplegados en abono de la misma (fs. 1176) se orientan a discutir la aplicación de algunas de las normas mencionadas por ela quocomo integrantes del plexo rector de la contienda. Y sabido es que los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones, pudiendo enmendar o reemplazar el derecho mal invocado por aquellas, siendo ello así en la medida que no alteren las bases fácticas del litigio y lacausa petendi(conf. doct. C. 91.741, sent. del 5-XII-2007; C. 95.939, sent. del 13-II-2008; C. 100.716, sent. del 10-VI-2009). No configurándose en elsub litetal disfunción jurisdiccional, no existe razón para cuestionar la facultad conferida a la alzada para establecer el cuadro normativo aplicable al caso, sellándose así la suerte adversa de esta parcela del embate (conf. art. 279, C.P.C.C.).

Por lo demás, debe destacarse que ya el magistrado de la Primera Instancia había puntualizado las normas que regirían los aspectos probatorios vinculados a la sociedad de hecho denunciada en autos (fs. 1129), habiendo la aquí recurrente guardado -sobre el tópico- absoluto silencio ante la Cámara (fs. 1139/1147). En tales condiciones, no puede la misma pretender agraviarse por su aplicación ante esta sede extraordinaria, toda vez que no pueden ser traídas por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley aquellas...

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