Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente B 62822
Presidente | Kogan-Soria-Pettigiani-Genoud |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 62.822, "C., B.C. y otros c/ Municipalidad de E.. Demanda contencioso-administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., P., G..
A N T E C E D E N T E S
I.B.C.C., R.L.S., M.E.M., M.A.B., C.A.P., A.G.S., D.F.S., M.V.O., M.P., L.A.A., R.O.A., A.L.A., O.E.A., C.L.B., J.D.B., N.B., W.A.C., E.M.C., N.J.C., J.G.C.G., O.G.D., H.A.D., J.D.D.V., H.M.D., F.P.L.D., M.E.D., A.R.F., M.E.F., G.T.F., H.V.G.O., E.R.G., J.D.G., M.L.G., M.C.G., R.F.G., E.M.H., M.S.C., I.A.L., J.A.L., M.E.L., S.E.L., M.F.E.L., A.E.M., R.L.M., F.Í.M., J.C.M.G., M.C.N., J.L.N., J.C.O., J.A.O., J.J.O., A.M.P., E.P.P., M.G.P., A.O.P., O.C.R., A.M.R., O.A.R., S.C.R., C.J.S., N.S., M.Á.S., C.R.T., R.E.T., S.B.T., O.I.U., O.N.V., J.F.V., A.M.S., L.M.R., E.L.R., I.T.Z., J.O.R., P.M.S. y Alba María STAGNARO PLAGHOS por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de E. y solicitan se declare la nulidad de los decretos 655/00 y 179/01 dictados por el Intendente municipal con fecha 2 de noviembre de 2000 y 8 de mayo de 2001, respectivamente.
Por consecuencia de la nulidad pretendida requieren que se condene a la demandada al pago de las diferencias existentes entre las sumas que les hubiera correspondido percibir desde el día 1 de enero de 1998, según lo establecido en los decretos 491/98 y 571/98, y lo efectivamente abonado, con más intereses desde que cada mensualidad se devengó.
Ofrecen prueba.
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Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio, a través de su apoderado, la Municipalidad de E., contesta la demanda, niega las circunstancias relatadas en la demanda y, con fundamento en la legitimidad de la actuación administrativa municipal, solicita el rechazo de la acción.
Pide la aplicación de la ley 13.137, plantea oposición a puntos de pericia propuestos por la actora y formula reserva de caso federal.
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Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (v. fs. 122), glosados los cuadernos de prueba (v. fs. 158/700 -actora- y 701/780 –demandada-) y los alegatos presentados por las partes (v. fs. 782/783 -actora- y 784/796 -demandada-), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
I.R. los accionantes que, al advertir que los salarios del personal hospitalario no incluían los incrementos dispuestos por los decretos provinciales 491/98 y 571/98, el día 8 de mayo de 1998, el Presidente de la Asociación de Profesionales del Hospital "Dr. H.C. de E. solicitó al Intendente municipal la inmediata regularización de las liquidaciones de haberes.
Agregan que en el marco de la aludida gestión gremial, y en ejercicio de los derechos individuales, el día 2 de febrero de 2000 se presentaron ante la autoridad comunal y reclamaron que se liquidaran y abonaran sus remuneraciones con ajuste a los decretos antes indicados.
Señalan que su dependencia con la Municipalidad de E. se produjo por distintos carriles. Precisan que "...la mayoría de ellos revistaba en la Provincia y se incorporó a la comuna con motivo de la transferencia del Hospital Zonal General de Agudos 'Dr. H.C.'; otros, pertenecientes a los planteles municipales dentro del régimen general fueron luego escalafonados en la Carrera Profesional Hospitalaria; por último, algunos otros, al incorporarse a la Comuna, lo hicieron directamente dentro de la referida carrera".
Postulan la plena vigencia dentro de la Municipalidad de E. de la Carrera Profesional Hospitalaria -ley 10.471 y sus modificatorias- en virtud de la adhesión expresa a ese régimen formalizada a través de la ordenanza 1.227/87.
Afirman que por imperio de lo dispuesto en el art. 33 de la ley citada -texto según ley 10.528- los aumentos establecidos en los decretos provinciales 491/98 y 571/98 tenían operatividad plena, por lo que debían liquidarse los respectivos haberes conforme a ellos con retroactividad al día 1 de enero de 1998, fecha en que, según dice, comenzaron a aplicarse en el ámbito provincial.
Ponen de resalto que en la nota dirigida el día 11 de junio de 1999 a la Asociación de Profesionales del Hospital "Dr. H.C., el Intendente manifestó que "...el incremento salarial correspondiente a la ley 10.471 y que a la fecha no se ha podido otorgar" alude a imposibilidades y señala que "...es intención del Departamento Ejecutivo reconocer el incremento del personal de carrera hospitalaria", al tiempo que admite que "...es un justo reclamo".
Destacan que hasta el mes de marzo de 1998 la comuna abonó regularmente las remuneraciones que se fueron disponiendo en el orden provincial. Precisan que correlativamente los incrementos salariales establecidos con carácter general para los agentes de la Municipalidad de E. no fueron aplicados a quienes se encontraban comprendidos en la Carrera Profesional Hospitalaria.
Por último, pide que el caso de autos sea decidido conforme la doctrina sentada por el Tribunal en la causa "Salvador" (causa B. 52.914, sent. de 28-V-1996).
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La Municipalidad de E. niega adeudar a los actores sumas de dinero en concepto de diferencias salariales desde el día 1 de enero de 1998 por pretendidos aumentos reconocidos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Aduce que la adhesión al régimen de la Carrera Profesional Hospitalaria -ley 10.471-, efectuado por la comuna a través de la ordenanza 1.227/87, no fue total. A su vez, niega que comprendiera la cuestión salarial.
Reconoce que en el año 1998 no se otorgaron los aumentos de las remuneraciones que se concedieron en el ámbito provincial. Explica que ello fue así decidido por el gobierno comunal de conformidad con lo normado en el régimen legal vigente en la materia.
Dice que, en el caso, reviste singular relevancia la ordenanza 2.282/99, ya que fue sancionada en plena vigencia de la ley 11.582, modificatoria del decreto ley 6.769/58 -Ley Orgánica municipal-, que establece que "...la formulación [...] del presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos para su financiamiento...". Entiende que esta norma expresa el congelamiento de la escala salarial para los profesionales médicos. Razona que, de acuerdo a lo establecido en el párrafo segundo de los considerandos de la misma, al expresar "...conforme lo estableció en la ley orgánica municipal y la ley 11.582 en el sentido de que todo gasto debe tener partida suficiente en el presupuesto vigente (art. 118 y sig. de la L.O.M.) y a los efectos de minimizar el efecto negativo que la reestructuración pudiere ocasionar no se incluirá dentro de la misma [...] al personal profesional de la carrera médico hospitalaria".
Apunta que la ordenanza 2.282/99 mantuvo la escala de sueldos de los profesionales, lo que -a su criterio- ratifica que la adhesión a la ley 10.471 no fue total, ya que el municipio se reservó, conforme la Ley Orgánica de las Municipalidades, la facultad de establecer remuneraciones para estos agentes.
Afirma que la Municipalidad de E. iba legislando puntualmente sobre distintos aspectos que hacen a la carrera médico hospitalaria, pero sin mención o referencia alguna a la materia salarial.
Destaca que el Hospital "Dr. H.C." volvió a ser administrado por la Provincia de Buenos Aires a partir del día 1 de septiembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza 2.509 de fecha 17 de octubre de 2000.
Con cita de la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Abramovich" (causa B. 55.056) sostiene que, así como la materia del régimen jurídico del personal compete al Departamento Deliberativo (art. 63 inc. 4, LOM), también constituye atribución del cuerpo la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad (arts. 29, 31 y 39, LOM). En el marco del mencionado precedente, agregó: "...la aplicación estricta del principio de legalidad y prelación normativa impidió al Departamento Ejecutivo acudir a otras disposiciones que no fueran las vigentes en cada período de aplicación a los fines de liquidar las remuneraciones del personal, respetando las pautas establecidas por el Concejo Deliberante".
Niega que la doctrina expresada en el precedente "Salvador", sea aplicable al caso de autos.
Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que el reclamo de la actora fuera procedente, pide que el crédito que resultare a su favor sea consolidado en los términos de la ley 13.137, régimen al que adhirió la comuna demandada a través de la ordenanza 2.940 de fecha 5 de enero de 2004.
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De la prueba producida en autos surgen los siguientes datos útiles para la decisión del casosub examine:
III.1. Expediente administrativo n° 4033-51919/2004 agregado -sin acumular- en autos.
III.1.a. A través de la ordenanza 2.940/04 la Municipalidad de E. adhirió al régimen establecido por las leyes provinciales 12.836 y 13.137 de saneamiento financiero de aquellos municipios que hayan sido declarados en estado de emergencia Administrativa, Económica y Financiera (v. fs. 3).
III.1.b. La ordenanza 2.509/00 aprobó el Convenio firmado entre la Municipalidad de E. y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para la transferencia del Hospital "Dr. H.C." a la jurisdicción provincial a partir del día 1 de septiembre de 2000 (v. fs. 5/13).
III.2. Expediente administrativo n° 2900-23719/2006.
III.2.a. A fs. 3/1.004, lucen agregadas copias certificadas de los legajos de personal correspondientes a los actores de autos.
III.2.b. A fs. 1.024, la Dirección Provincial de Personal de la Provincia informa que "...no existen constancias de prestación de servicios de don D.F.S., don J.G.C.G., don A.R.F., doña M.E.F., don H.V.G.O., doña A.E.M., don E.P.P., doña L.M.R. y doña E.L.R....". A su...
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