Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Junio de 2021, expediente CIV 017052/2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

17052/2015

CIALDELLA, ESTELA ANALIA c/ MADISON ARGENTINA SA

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Buenos Aires, 4 de junio de 2021.- IAG/R

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Para conocer sobre el recurso de reposición deducido por la Dra. M.L.C. letrada de la demandada contra el auto regulatorio dictado por este tribunal con 28 de mayo de 2021.

    En sus agravios la recurrente sostiene que se regularon honorarios a la letrada de la parte actora y al perito ingeniero actuante por montos que contradicen las normas contenidas en la ley 27.423,

    sin tener en consideración el monto real de la condena ni la real actuación profesional de cada uno, por lo que solicita que se revoque tal temperamento.

  2. Como es sabido, el recurso de reposición reglado por la ley adjetiva es el remedio procesal mediante el cual el juez o tribunal que dictó una resolución, subsane por contrario imperio los agravios que haya inferido a alguno de los litigantes. Así, para que la llamada “revocatoria” sea plausible, es menester que el juzgador haya incurrido en yerro o desacierto en sus apreciaciones y éstas sean eficientemente rebatidas por quien la intenta.

    Así las cosas y si bien las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo, no escapa al conocimiento de esta Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos”

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

    En concordancia con estos lineamientos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN, “in re”, “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”,

    LL.1998-B-429).

    Así las cosas, esta alzada, no ha denegado la vía recursiva intentada frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados...

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