Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Agosto de 2018, expediente COM 021824/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “CIALCETA, PABLO contra COMPAÑÍA DE SEGUROS RIVADAVIA COOP.

LTDA. y OTROS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 21824/2011) originarios del Juzgado del Fuero N° 11, Secretaría N° 21, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, V.N.° 1 y Vocalía N° 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U. (VocalíaN.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) P.A.C. promovió demanda contra “Seguros Rivadavia Coop. Ltda.”, contra G.B.Z.S. y contra R.Á.Z. por la suma de ciento dieciséis mil trescientos cincuenta y un pesos con ochenta y cinco centavos ($ 116.351,85) con más sus intereses y las costas del juicio.

    En sustento de su pretensión, relató que el 28.7.10 adquirió un automóvil marca Peugeot, modelo 306, del codemandado Z., quien le aseguró

    que a esa fecha el rodado estaba cubierto por una póliza de seguro contra, entre otras cosas, daños producidos en accidentes y robo total o parcial, que se encontraba vigente y había sido emitida por la codemandada “Seguros Rivadavia”, la cual se pagaba por medio de un débito automático -que tampoco había sido suspendido- en la tarjeta de crédito del vendedor. Continuó y dijo que dos (2) días después, el 30.7.10, sufrió el robo del vehículo, el cual fue encontrado severamente dañado y con faltantes al día siguiente. Explicó que, ante esta situación, el sábado 31.7.10 intentó

    realizar la correspondiente denuncia ante la compañía aseguradora, cuyo Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23942833#212094858#20180823095428197 Poder Judicial de la Nación representante le informó que debería presentarla el lunes siguiente. Ante esa respuesta, optó por concurrir el mismo sábado a las oficinas del productor del seguro, el “Grupo Bustos Zobra”, para poner en su conocimiento lo sucedido. Precisó que ese mismo día, según su relato, Z. había informado a la productora sobre el cambio de titularidad de la póliza. Finalmente, el 2.8.10 logró presentar la denuncia en las oficinas de la compañía aseguradora, donde se le indicó que el seguro cubriría el remolque del vehículo desde la comisaría al taller mecánico donde se evaluaría el daño, lo cual afirmó que efectivamente sucedió ese mismo día. Tal situación, junto con la decisión de la aseguradora de designar y enviar un perito a evaluar el daño sufrido por el rodado, lo que sostuvo que ocurrió el 3.8.10, demostraría que la aseguradora había reconocido que el seguro estaba vigente.

    Relató que el día 5.8.10 la productora del seguro le comunicó que la aseguradora le había informado que no se había registrado el pago de la póliza, pero que le dijeron que probablemente se trataba de un error administrativo y que ellos se ocuparían de informar nuevamente el pago. Finalmente, el 11.8.10 la productora volvió a ponerse en contacto con él para comunicarle que el 9.8.10 la aseguradora le había remitido una carta documento a Z. informándole que el siniestro había sido rechazado con fundamento en que al momento del robo el seguro estaba suspendido por falta de pago de la prima.

    Sostuvo que, en el marco fáctico descripto, la responsabilidad de la aseguradora resultaba clara, toda vez que no podía desdecirse del reconocimiento de la vigencia del seguro que realizó, de manera implícita, al avenirse a pagar el traslado del vehículo y al designar un perito liquidador. Con relación al “Grupo Bustos Zobra Seguros”, señaló que aquél resultaba responsable de forma solidaria con la aseguradora por el incumplimiento de aquélla. Finalmente, explicó que Z. también debía ser responsabilizado por haberlo engañado al momento de venderle el vehículo al afirmarle que aquél estaba asegurado y su póliza vigente si fuera cierto que ello no era así.

    Explicó que en ningún momento, ni la aseguradora, ni el productor ni el propio Z. le informaron que habían existido problemas con la percepción de Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23942833#212094858#20180823095428197 Poder Judicial de la Nación la prima ni que el seguro había sido suspendido por falta de pago de ella, como así

    tampoco recibió intimación alguna a regularizar la situación si realmente ella se hubiese presentado. Señaló, además, que la aseguradora había consentido en otros casos el pago tardío de las primas sin efectuar observaciones, por lo que la estrictez que mostró casualmente en el período en el que se produjo un siniestro no resultaba compatible con la buena fe.

    A continuación, el actor pasó a detallar los rubros indemnizatorios reclamados. Así, estimó el daño material en la suma de sesenta y nueve mil cincuenta y nueve pesos ($69.059), el daño psicológico sufrido como consecuencia del incumplimiento en la suma de tres mil seiscientos pesos ($3.600), el daño moral en la de diez mil pesos ($10.000), la compensación por la depreciación de la moneda y del rodado en diez mil trescientos sesenta pesos ($10.360), el lucro cesante padecido como consecuencia de la imposibilidad de revender el rodado en ocho mil quinientos pesos ($8.500). Valuó, a su vez, la indemnización por privación de uso en la suma de diez mil pesos ($10.000) y los gastos de guarda del vehículo en cuatro mil ochocientos treinta y dos pesos con ochenta y cinco centavos ($4.832,85).

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la codemandada “Seguros B.R.C.. Ltda” compareció primero al juicio en fs. 131/143, contestando la demanda e impetrando su total rechazo, con costas.

    Por un lado, planteó en primer lugar la defensa de falta de legitimación activa por no revestir el actor la calidad de titular de la póliza en virtud de la cual reclamó toda vez que aquélla había sido emitida en favor del coaccionado Z. y no se había informado el cambio de titularidad del rodado ni se había requerido la modificación del asegurado.

    A su vez, la codemandada sostuvo, por otro lado, que, a la fecha del siniestro, el seguro se encontraba suspendido por falta de pago de la prima, por lo que no le correspondía cubrir los daños de él derivados. Explicó que el vencimiento para el pago de las primas operaba los días 7 de cada mes, el cual se aplazaba hasta los días 19 en caso de que se abonara por medio de débito automático y que, en el caso, al día 30.7.10 no se había efectuado el pago correspondiente a ese mes.

    Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23942833#212094858#20180823095428197 Poder Judicial de la Nación Desconoció, además, cualquier pago posterior a esa fecha. Señaló, también, que el accionante había sido negligente al no chequear las afirmaciones del vendedor en punto a que el auto hubiese estado asegurado y con la póliza vigente.

    Con respecto a los daños invocados, la aseguradora apuntó que en el rubro daños materiales no se había hecho ninguna referencia a cuáles serían puntualmente los perjuicios padecidos, por lo que opuso la excepción de defecto legal. Negó, por otra parte, que el rechazo del siniestro le hubiera producido el daño psicológico invocado. Misma actitud refractaria adoptó con relación al rubro “desvalorización”, toda vez que negó que se hubieran visto afectadas partes vitales del rodado, y con respecto a los montos reclamados por daño moral, gastos de guarda, privación de uso y lucro cesante.

    (3.) A su vez, notificado también del traslado de la demanda, compareció a su turno R.B.Z., quien afirmó ser titular del Grupo Bustos Zobra y el productor que intervino en la contratación de la póliza que cubría el rodado en cuestión, contestando la acción a fs. 161/73 y solicitando su...

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