Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Marzo de 2018, expediente CNT 064245/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92350 CAUSA NRO. 64245/2013 AUTOS: “CIAI VALERIA GRACIELA C/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD – CULTURA - ACCION SOCIAL Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 72 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 323/327 apelan las partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 328/331, 332/335, 336/338 y 347/350 con oportuna réplica de sus respectivas contrarias a fs. 352/356 y 357/360.

  2. La Sra. C. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que le reconozcan una relación laboral que mantuvo con el centro asistencial.

    Quien me precedió en el juzgamiento receptó la demanda en lo principal, tras considerar acreditada la relación laboral en virtud del “convenio de servicios profesionales” de fs. 3 reconocido por las partes –al que calificó como “maniobra fraudulenta” a fs. 326-, de la presunción que establece el art. 23 LCT y de los testimonios aportados a la causa. Rechazó la demanda contra el codemandado C. La Blunda porque, según su visión, basada en las probanzas obrantes en la causa, la participación de este último en la contratación ficticia de la actora no resultó acreditada. Como consecuencia de ello, tampoco viabilizó la imputación contra los terceros por aquél citados (Donsion, D. y Allamprese).

  3. En primer lugar atenderé la apelación interpuesta por el Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad – Cultura – Acción Social. Sostiene la recurrente que la mera invocación de un contrato de trabajo no puede surtir efecto cuando su parte lo negó expresamente. Desde su perspectiva, en esos casos el accionante debe acreditar que se han dado las notas tipificantes de la relación laboral pues, de lo contrario, se requiere del demandado que acredite un hecho negativo, con la complejidad que ello acarrea. Señala que el fallo apelado carece de congruencia Fecha de firma: 07/03/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19835994#200431931#20180307084657788 Poder Judicial de la Nación y, entre generalidades no aplicables al caso, remarca que su parte ofreció los certificados de trabajo y que la actora se negó a recibirlos (fs. 350).

    Entiendo que la interpretación restringida que propone la demandada, torna inoperante al precepto, pues si el trabajador debe acreditar que el trabajo fue desempeñado bajo relación de dependencia, la presunción queda prácticamente vaciada de contenido y contrariado el indudable objetivo del legislador. Tal como señaló el Dr. R.A.G. al votar en los autos “G., D.M. c/V., J.A. y otros” (Sala III, sentencia del 30-12-

    98), la interpretación que restringe la operatividad de la presunción del art. 23 LCT al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia, esteriliza el propósito de la norma. Tal condicionamiento es –a mi modo de ver- efectivamente, desacertado.

    Memoro que en el fallo recurrido la decisión se basó en mencionado “convenio de servicios personales” y los testimonios de M. y Libertini (fs. 222/226 y 246/248), sin que ello haya merecido oportuna queja de la apelante.

    Como se observa de fs. 3 y el reconocimiento de fs. 198, se suscribió entre la actora y la aquí apelante un convenio de servicios profesionales que comprometía personalmente a la Sra. C. a prestar tareas en el establecimiento del Centro Gallego. En su primera cláusula, la Sra. C. se comprometió a “[l]a realización específica de las siguientes tareas sin que esta mención importe al negación de otras conducentes a los fines contratados:

    asesorar al Director General en: relevar la situación operativa de `el locatario de servicios´; diagnosticar y proponer acciones para salir de la crisis; ejecutar, supervisar y hacer el seguimiento de las acciones operativas que apruebe `el locatario de servicios´, desde la posición de auditora de compras”.

    Como es sabido, y a diferencia de lo esbozado por la...

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