Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 485/2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 95962 CAUSA Nº 485/2008.

SALA IV CIACCIO GUSTAVO GABRIEL C/ ESSO PETROLERA

ARGENTINA S.R.L. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nº

64 .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.S.E.P.V. dijo:

I) La sentencia de primera instancia desestima la demanda en todos USO OFICIAL

sus rubros. Frente a ella apela el actor de acuerdo a su presentación de fs.

1521/1543 y vta. (con réplica de la expresión de agravios a fs. 1550/1571),

mientras que la demandada y el contador cuestionan lo resuelto en materia de honorarios (v. fs. 1516 y 1518/1520).

El actor se queja porque en grado no se trata el planteo de dispensa de prescripción; también se considera agraviado por lo que, denuncia, falta de fundamentación de la sentencia. Invoca arbitrarieridad porque no se examina su pedido para que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 1772/91,

817/92, sus prórrogas y modificatorias y porque, sostiene, no se trata el fraude que es consecuencia de la aplicación de esos decretos. Finalmente, cuestiona la sentencia porque no se hace lugar a las diferencias salariales reclamadas.

II) A mi juicio, debe mantenerse la solución propiciada en la instancia previa.

Para acceder a esta conclusión, no soslayo en mi análisis que, aún cuando admitiéramos la validez de distintos planteos sobre los que reposa el reclamo del actor (de hecho, seguidamente expondré cuáles son esos tópicos), ni siquiera bajo esas premisas los términos del recurso lograrían, a mi juicio,

conmover los fundamentos dados en grado para resolver (art. 116 de la LO).

En este orden de ideas destaco entonces, en primer término, que esta S., por intermedio de mis colegas los Dres. Guisado y M., ha resuelto, con criterio que comparto, al tratar una causa que, tal cual resulta de las manifestaciones que formulan las partes (v. fs. 1532 y 1563), revestía idénticas 1

características fácticas que las que aquí nos ocupan (v., en este sentido, causa "G., R.H. c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/ diferencias de Salarios", SD Nº 95158 del 28.2.11, del registro de esta Sala).

En esa ocasión, y con sustento en el precedente dictado por la CSJN

al votar en autos "B., A.M. c/ ESSO S.A.P.A. s/ despido"

(28.9.10), y la opinión del Dr. G. al fallar en la causa "S., José

Alberto c/ ACBL Hidrovías SA s/ despido" (SD Nº 11697 del 29.11.04, del protocolo de sentencias del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 33), se decidió que el régimen que dispone el art. 37 del decreto 817/92 -to decreto 1264/92 - resulta inconstitucional en tanto la ley 23696, norma a la que ese decreto reglamenta, no autorizó al PEN a inmiscuirse en los convenios colectivos de trabajo celebrados con empleadores privados; por ese motivo es que mis colegas resuelven declarar la inconstitucionalidad de los decretos 1772/91,

817/92, 2094/93 y 2733/93 (v., en este aspecto, considerando II de la sentencia),

y es por eso que, coinciden, resulta aplicable el CCT 314/75, tal como solicita el accionante (v. fs 1521 pto. II).

III) También, advierto, asiste la razón al recurrente cuando afirma que la relación laboral sub examine tenía la característica de ser continua,

exclusiva y permanente desde el inicio del primer contrato de ajuste (v. fs. 1522

vta. tercer párrafo). En este aspecto observo que, tal como sucede en el precedente que he mencionado en el párrafo anterior, la cuestión atinente a la extensión de la antigüedad del trabajador (controvertida por la demandada desde el momento en el que acompaña los distintos contratos de ajustes que figuran en el anexo 485/08 y que se atribuyen al período comprendido entre el 22.12.95

hasta el 1.7.04, v. fs. 1441 vta. respuesta a la pregunta 15, o hasta los efectos que se derivan del decreto 1010/04, v. pto. 5.3.1 de fs. 691 vta.) aparece superada por el reconocimiento que, sobre este tema, figura en el formulario ANSES PS 6.2

que en fotocopia simple acompaña el accionante a fs. 110/119 (cuyos términos coinciden con lo que resulta del informe de la prueba de libros, v. respuesta del contador a fs. 1439 último párrafo).

En este aspecto, y respecto del plazo del contrato de trabajo,

comparto los argumentos expresados por el Dr. G. al votar en la causa "G." (dicho sea de paso, véase el testimonio de ese trabajador en esta causa a fs. 1049/1051), ya que si partimos de la base de que resulta aplicable el 2

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

Convenio Colectivo de Trabajo requerido por el actor durante toda la vigencia del vínculo bajo examen, la conclusión que se impone a esa premisa es, como bien dice mi colega en referencia a la eficacia que se deriva de los mencionados contratos de ajuste que "…no procede entender que se haya tratado de sucesivos contratos a plazo determinado, pues no surge de la pericia contable ni de los restantes elementos de la causa que hubieran habido interrupciones de los servicios que pudiesen juzgarse incompatibles con los períodos normales de descanso ni se ha invocado, en cada caso, la existencia de circunstancias que,

razonablemente apreciadas, pudiesen haber justificado ese modo de contratación (conf. art. 90, inc. b, LCT). En efecto, las manifestaciones en contrario que la demandada intenta en su responde con sustento en las normas del Código de Comercio […] no resultan eficaces para demostrar la existencia de aquellas pretendidas circunstancias especiales, las que no cabe presumir en USO OFICIAL

virtud de constituir una excepción a la regla general que el citado artículo 90

establece, en especial cuando la regularidad y la permanencia de los servicios del actor para la demandada (el contenido de la certificación de servicios y remuneraciones expedida por la empresa […]), en tareas ordinarios del giro comercial de ésta, tienden a desvirtuar la versión de la empresa sobre ese aspecto".

A ello cabe agregar que, en mi opinión, "…la conclusión anterior no se modifica, en mi apreciación, por el silencio guardado por la trabajadora ante la imposición de una modalidad contractual que no reflejaba la verdadera naturaleza de la relación, pues tales conductas carecen de trascendencia a partir de la clara directriz fijada por el art. 58 de la ley de contrato de trabajo,

que impide que se valore como presunción en contra de los reclamos judicialmente efectuados por el trabajador la ausencia de reclamos oportunos durante la vigencia del vínculo…" (cfr. mi voto en autos "M., C.S. c/ Atento Argentina SA y otros s/ despido", causa Nº 21232/08, SD Nº

95361 del 29.4.11, del registro de este Tribunal).

Por ende, y de acuerdo a lo expresado, la conclusión que se impone es que, en el sub lite, se trata de un único vínculo por tiempo indeterminado que se extiende, en primer término, desde el 11.8.77 hasta el 10.11.01, se reinicia el 27.11.01 y finaliza el 2.11.07 cuando la demandada decide el despido (fs. 1439

último párrafo y vta. y fs. 210).

IV) Sentado lo expuesto, explicaré porqué, a pesar de la admisión de estos argumentos, no correspondería acoger el reclamo por diferencias en el cobro de salarios y de las indemnizaciones.

En efecto, para determinar si asiste la razón o no a la parte en este aspecto de su recurso, deberíamos de resolver, de manera previa, el planteo de dispensa de la prescripción con el objeto de fijar el marco temporal sobre el que se centrará el análisis.

El actor pretende, con sustento en los términos del art. 3980 del C.

Civil, que sea dispensado de los efectos de la prescripción transcurrida. Para ello,

en prieta síntesis señala, entonces, que conspiró contra la posibilidad de hacer efectivo cualquier reclamo con anterioridad- explicando ello su consiguiente inactividad -: a) la circunstancia de que se encontrara viciada su voluntad por temor fundado, y cierto, a perder el empleo; b) porque las demás empresas del sector aplicaban la misma política económica que la de su empleadora; c) por la vigencia de la doctrina del precedente "Sallago", dictado por el Máximo Tribunal de la Nación; d) porque ese miedo existió hasta que llegó el momento del despido y, e) porque tampoco tuvo representación gremial adecuada. Sobre esta base reclama las diferencias salariales devengadas con motivo de la falta de aplicación del CCT 314/75 al contrato de trabajo desde el 1.1.02, oportunidad en la cual la demandada pesifica su salario y, de esa manera, opta por subsumirse al régimen jurídico argentino (v. fs. 246 vta).

En estos términos, a mi juicio, la cuestión planteada en el sub lite presenta aristas similares a las que, tal como señalan la actora en su apelación y la demandada en su contestación a la expresión de agravios, trató este Tribunal en su actual composición (vuelvo nuevamente a la ya mencionada causa "G., R.H. c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/ diferencias de Salarios"). En esa oportunidad, y con sustento en el dictamen del F. General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mis colegas señalaron que resulta improcedente la admisión del planteo referente a la pretendida dispensa de la prescripción, en especial cuando "…el eventual temor a la pérdida del empleo en la demandada y la supuesta imposibilidad del accionante de conseguir otro en empresas de similar actividad y envergadura, no constituyen dificultades o imposibilidades de hecho que razonablemente hubieran podido impedir temporalmente al trabajador el ejercicio de una 4

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

acción, recaudo que, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR