Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Noviembre de 2019, expediente FBB 011986/2019

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, 8 de noviembre de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 11986/2019, caratulado: “CIA SUDAMERICANA

DE DRAGADOS S.A. c/ CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO BAHÍA

BLANCA s/ MEDIDA CAUTELAR”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta

ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 144/154 contra la

resolución de fs. 139/143 vta.; y CONSIDERANDO:

1ro.) La señora Jueza de grado rechazó la medida cautelar

autónoma solicitada por Compañía S. de Dragados S.A., contra el

Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca (en adelante “Consorcio”), por la

cual se requirió se disponga la inmediata suspensión: 1) de la Licitación Pública Nº

04/CGPBB/2019 convocada por el Consorcio para la contratación de los trabajos de

dragado de mantenimiento en los canales del sistema portuario de Bahía Blanca; 2)

de cualquier resolución que implique el dictado o la ejecución de un acto de

adjudicación de esa licitación en favor de la UT integrada por V.O.D. &

Marine Contractors BV Sucursal Argentina y Dragado y Obras Portuarias, ante la

flagrante violación de las reglas establecidas en el P. de Bases y Condiciones

Generales; 3) declare descalificada y excluida de la licitación indicada a la UT

mencionada; 4) ordene al Consorcio de Gestión de Puertos de Bahía Blanca que

proceda a dictar acto de adjudicación seleccionando la mejor oferta de entre aquellas

que fueran formuladas entre los restantes oferentes”.

Para así decidir, fundó su decisión en la falta de configuración

de los requisitos de procedencia para el despacho favorable de la pretensión cautelar.

En cuanto la verosimilitud en el derecho, consideró que “el

obrar del Consorcio de Gestión del Puerto y/o de la citada Comisión [evaluadora] no

puede ser considerado como ilegítimo, o que no ha resultado transparente, [pues] no

se advierte en el acotado marco de la medida que se solicita falta de motivación,

imparcialidad, falta de razonabilidad de los mencionados, ni actuar alguno en

flagrante violación de las reglas establecidas en el P. de Bases y Condiciones

Generales que pudiere ocasionar o afectar en principio el derecho de igualdad o de

transparencia, etc. tal como afirma la actora (...) todo ello a la luz de los parámetros

que rigen esta contratación”.

Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #34075318#249345014#20191108204610262 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019 – S.I.–.S.. 2 Asimismo, destacó como “una cuestión esencial” a valorar que

resulta extremadamente complejo e impropio del instituto cautelar, reconstruir un

procedimiento cuyos pliegos han sido entiendo de lo que resulta de la resolución de

las impugnaciones analizados y aprobados, habiéndose sustanciado múltiples etapas

con una Comisión que dictaminó por unanimidad

, y seguidamente agregó que “no

han sido cuestionados en cuanto a su idoneidad oportunamente los integrantes de

dicha Comisión Evaluadora, y excede ampliamente el ámbito de una medida cautelar

autónoma, desarrollar un debate y producir prueba a los fines de determinar cómo se

ha desarrollado aquella en el marco de un proceso concursal complejo y técnico

.

Por otro lado, en lo que al peligro en la demora refiere, entendió

que “si bien la parte actora invoca la urgencia, ésta no resulta en forma fehaciente de

las pruebas acompañadas, por el contrario obra constancia de una presentación ante

USO OFICIAL el Consorcio de Gestión del Puerto de fecha 06 de septiembre de pedido inmediato de

suspensión del trámite licitatorio, respecto de la cual no existe constancia en autos de

que se ha pronunciado el Consorcio, por lo que no tengo por acreditado el requisito

que analizo”.

2do.) Contra lo así resuelto interpuso recurso de apelación la

parte actora, Compañía S. de D.S., quien, luego del desarrollo

de sus agravios, sostuvo que “la resolución debe ser descalificada por aplicación de

la doctrina de la arbitrariedad, puesto que el defecto de motivación de la decisión

sometida a revisión carece de absoluto correlato con lo efectivamente obrado en la

causa, por lo que se verifica a su respecto una fundamentación sólo aparente,

apoyada en conclusiones dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico, que

no parece responder más que a la exclusiva voluntad de los jueces”.

2.1) En primer lugar, sostuvo que el resolutorio conlleva una

errónea evaluación del interés público federal.

En efecto, sostiene que solo en apariencia la sentenciante tomó

en consideración el interés público. El recurrente consideró que es “justamente la

existencia de ese interés público el que le imponía un estudio serio de las

impugnaciones efectuadas por las consecuencias nefastas que se siguen de una

licitación irregular por parte del consorcio”. En efecto, postuló que aquel interés

público radica en que: 1) las obras de dragado afectan la navegabilidad, circulación

Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #34075318#249345014#20191108204610262 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019 – S.I.–.S.. 2 interjurisdiccional y el tráfico marítimo; y 2) inobservancia de las normas que regulan

la licitación.

Cuestionó la interpretación que la magistrada efectúa respecto

del accionar de la Comisión de Evaluación. Así, el recurrente considera que se incurrió

en un error “al considerar que [su] actuación (…) es regular”, en tanto entiende que

mal podría considerarse ‘regular’ la evaluación de un oferente en forma contraria a

los términos previstos en el P.

, pues: 1) se ignoró una millonaria deuda fiscal; 2)

se justificó un dictamen legal de un asesor externo sin que esté acreditada su

contratación y se convalidó la subsanación posterior de un defecto insubsanable; 3)

nada dijo sobre la licitación con sobre único “cuando los más estrictos criterios de

transparencia e igualdad exigen que sea de doble sobre

.

2.2) En segundo lugar, planteó que erróneamente se consideró

USO OFICIAL compleja la evaluación del anormal desarrollo de la licitación llevada a cabo por el

consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca.

Consideró que constituye una obligación para el juzgador

evaluar los “vicios gravísimos que alteran el normal desarrollo de una licitación”.

Sobre el punto, postuló que erróneamente se desestimaron los relevantes

cuestionamientos al trámite de la licitación ya que, a su entender, la Unión Transitoria

no cumplió con los recaudos establecidos en los arts. 20 incs. h, k y l y art. 17 inc. c

del P. Licitatorio.

Sostuvo que “no se trata de juzgar aquí la mejor oferta, ni la

discrecionalidad del puerto para definir un acto adjudicatario, por el contrario, se

trata de examinar la legalidad y transparencia del trámite licitatorio, y de los actos

(…) que violan groseramente el propio reglamento, cuestión literalmente omitida por

la sentenciante quien ha resistido el estudio sobre la transgresión al PGByC, y a los

principios de igualdad, de concurrencia, de transparencia, de legalidad, debido

proceso, defensa en juicio, desviación de poder, y los vicios de legitimidad y

razonabilidad de los actos administrativos que han sido denunciados”.

Así, proclamó que “los hechos que motivan el presente –que no

fueron examinados por la magistrada– son, precisamente palmarias violaciones al

P. y a los principios, repito, de igualdad, concurrencia y transparencia, que

resultan del desprecio y la repugnancia que genera la confección ‘de un traje a

Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #34075318#249345014#20191108204610262 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019 – S.I.–.S.. 2 medida’ en perjuicio de los otros oferentes, lo que se da, como en el caso, cuando

‘formalmente’ pretende disfrazarse una selección que se encuentra viciada por

incumplimiento del P.”.

Sobre la base de estas consideraciones, el recurrente sostuvo que

en la sentencia recurrida solamente se consideró que su complejidad impedía su

análisis ante el trámite de una medida cautelar [y que] sin embargo ello desconoce

que justamente la verosimilitud en el derecho (…) no implica el total convencimiento

propio de una sentencia definitiva en un juicio ordinario, sino solamente una

consideración inicial y preliminar

.

2.3) En tercer lugar, sostuvo que se entendió equivocadamente

que no existe peligro en la demora con fundamento en un pedido de suspensión no

resuelto.

USO OFICIAL Sobre ello, remarcó que la magistrada ha realizado un

defectuoso análisis

, pues frente al pedido de suspensión del trámite licitatorio otorgó

al silencio mantenido por el Consorcio un efecto perjudicial al solicitante y contrario a

la obligación de pronunciarse, y que “el no pronunciamiento en el plazo indicado

importa el rechazo de modo que este ítem no puede ser analizado de manera

coloquial sino técnica”.

2.4) Por último, sostuvo que la jurisprudencia citada es

irrelevante e inaplicable al caso.

En base a todo lo expuesto, consideró necesario que la

judicatura disponga al Consorcio la remisión de las actuaciones en trámite; y denunció

gravedad institucional.

3ro.) Llegadas las actuaciones a este Tribunal, por razones de

una correcta administración de justicia, celeridad y economía procesal, éste estimó

necesario, previo a resolver, 1) conferir traslado a la parte demandada; 2) requerirle

como medida para mejor proveer la totalidad de las actuaciones en trámite vinculadas

con la licitación Nº 04/CGPBB/2019; 3) suspender el trámite licitatorio hasta tanto

este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión traída a su conocimiento (f. 158/vta.).

4to.) Así, a fs. 238/263 el Consorcio de Gestión del Puerto de

Bahía Blanca contestó el traslado conferido.

Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA...

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