Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Noviembre de 2019, expediente FBB 011986/2019
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, 8 de noviembre de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 11986/2019, caratulado: “CIA SUDAMERICANA
DE DRAGADOS S.A. c/ CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO BAHÍA
BLANCA s/ MEDIDA CAUTELAR”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta
ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 144/154 contra la
resolución de fs. 139/143 vta.; y CONSIDERANDO:
1ro.) La señora Jueza de grado rechazó la medida cautelar
autónoma solicitada por Compañía S. de Dragados S.A., contra el
Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca (en adelante “Consorcio”), por la
cual se requirió se disponga la inmediata suspensión: 1) de la Licitación Pública Nº
04/CGPBB/2019 convocada por el Consorcio para la contratación de los trabajos de
dragado de mantenimiento en los canales del sistema portuario de Bahía Blanca; 2)
de cualquier resolución que implique el dictado o la ejecución de un acto de
adjudicación de esa licitación en favor de la UT integrada por V.O.D. &
Marine Contractors BV Sucursal Argentina y Dragado y Obras Portuarias, ante la
flagrante violación de las reglas establecidas en el P. de Bases y Condiciones
Generales; 3) declare descalificada y excluida de la licitación indicada a la UT
mencionada; 4) ordene al Consorcio de Gestión de Puertos de Bahía Blanca que
proceda a dictar acto de adjudicación seleccionando la mejor oferta de entre aquellas
que fueran formuladas entre los restantes oferentes”.
Para así decidir, fundó su decisión en la falta de configuración
de los requisitos de procedencia para el despacho favorable de la pretensión cautelar.
En cuanto la verosimilitud en el derecho, consideró que “el
obrar del Consorcio de Gestión del Puerto y/o de la citada Comisión [evaluadora] no
puede ser considerado como ilegítimo, o que no ha resultado transparente, [pues] no
se advierte en el acotado marco de la medida que se solicita falta de motivación,
imparcialidad, falta de razonabilidad de los mencionados, ni actuar alguno en
flagrante violación de las reglas establecidas en el P. de Bases y Condiciones
Generales que pudiere ocasionar o afectar en principio el derecho de igualdad o de
transparencia, etc. tal como afirma la actora (...) todo ello a la luz de los parámetros
que rigen esta contratación”.
Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #34075318#249345014#20191108204610262 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019 – S.I.–.S.. 2 Asimismo, destacó como “una cuestión esencial” a valorar que
resulta extremadamente complejo e impropio del instituto cautelar, reconstruir un
procedimiento cuyos pliegos han sido entiendo de lo que resulta de la resolución de
las impugnaciones analizados y aprobados, habiéndose sustanciado múltiples etapas
con una Comisión que dictaminó por unanimidad
, y seguidamente agregó que “no
han sido cuestionados en cuanto a su idoneidad oportunamente los integrantes de
dicha Comisión Evaluadora, y excede ampliamente el ámbito de una medida cautelar
autónoma, desarrollar un debate y producir prueba a los fines de determinar cómo se
ha desarrollado aquella en el marco de un proceso concursal complejo y técnico
.
Por otro lado, en lo que al peligro en la demora refiere, entendió
que “si bien la parte actora invoca la urgencia, ésta no resulta en forma fehaciente de
las pruebas acompañadas, por el contrario obra constancia de una presentación ante
USO OFICIAL el Consorcio de Gestión del Puerto de fecha 06 de septiembre de pedido inmediato de
suspensión del trámite licitatorio, respecto de la cual no existe constancia en autos de
que se ha pronunciado el Consorcio, por lo que no tengo por acreditado el requisito
que analizo”.
2do.) Contra lo así resuelto interpuso recurso de apelación la
parte actora, Compañía S. de D.S., quien, luego del desarrollo
de sus agravios, sostuvo que “la resolución debe ser descalificada por aplicación de
la doctrina de la arbitrariedad, puesto que el defecto de motivación de la decisión
sometida a revisión carece de absoluto correlato con lo efectivamente obrado en la
causa, por lo que se verifica a su respecto una fundamentación sólo aparente,
apoyada en conclusiones dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico, que
no parece responder más que a la exclusiva voluntad de los jueces”.
2.1) En primer lugar, sostuvo que el resolutorio conlleva una
errónea evaluación del interés público federal.
En efecto, sostiene que solo en apariencia la sentenciante tomó
en consideración el interés público. El recurrente consideró que es “justamente la
existencia de ese interés público el que le imponía un estudio serio de las
impugnaciones efectuadas por las consecuencias nefastas que se siguen de una
licitación irregular por parte del consorcio”. En efecto, postuló que aquel interés
público radica en que: 1) las obras de dragado afectan la navegabilidad, circulación
Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #34075318#249345014#20191108204610262 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019 – S.I.–.S.. 2 interjurisdiccional y el tráfico marítimo; y 2) inobservancia de las normas que regulan
la licitación.
Cuestionó la interpretación que la magistrada efectúa respecto
del accionar de la Comisión de Evaluación. Así, el recurrente considera que se incurrió
en un error “al considerar que [su] actuación (…) es regular”, en tanto entiende que
mal podría considerarse ‘regular’ la evaluación de un oferente en forma contraria a
los términos previstos en el P.
, pues: 1) se ignoró una millonaria deuda fiscal; 2)
se justificó un dictamen legal de un asesor externo sin que esté acreditada su
contratación y se convalidó la subsanación posterior de un defecto insubsanable; 3)
nada dijo sobre la licitación con sobre único “cuando los más estrictos criterios de
transparencia e igualdad exigen que sea de doble sobre
.
2.2) En segundo lugar, planteó que erróneamente se consideró
USO OFICIAL compleja la evaluación del anormal desarrollo de la licitación llevada a cabo por el
consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca.
Consideró que constituye una obligación para el juzgador
evaluar los “vicios gravísimos que alteran el normal desarrollo de una licitación”.
Sobre el punto, postuló que erróneamente se desestimaron los relevantes
cuestionamientos al trámite de la licitación ya que, a su entender, la Unión Transitoria
no cumplió con los recaudos establecidos en los arts. 20 incs. h, k y l y art. 17 inc. c
del P. Licitatorio.
Sostuvo que “no se trata de juzgar aquí la mejor oferta, ni la
discrecionalidad del puerto para definir un acto adjudicatario, por el contrario, se
trata de examinar la legalidad y transparencia del trámite licitatorio, y de los actos
(…) que violan groseramente el propio reglamento, cuestión literalmente omitida por
la sentenciante quien ha resistido el estudio sobre la transgresión al PGByC, y a los
principios de igualdad, de concurrencia, de transparencia, de legalidad, debido
proceso, defensa en juicio, desviación de poder, y los vicios de legitimidad y
razonabilidad de los actos administrativos que han sido denunciados”.
Así, proclamó que “los hechos que motivan el presente –que no
fueron examinados por la magistrada– son, precisamente palmarias violaciones al
P. y a los principios, repito, de igualdad, concurrencia y transparencia, que
resultan del desprecio y la repugnancia que genera la confección ‘de un traje a
Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #34075318#249345014#20191108204610262 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019 – S.I.–.S.. 2 medida’ en perjuicio de los otros oferentes, lo que se da, como en el caso, cuando
‘formalmente’ pretende disfrazarse una selección que se encuentra viciada por
incumplimiento del P.”.
Sobre la base de estas consideraciones, el recurrente sostuvo que
en la sentencia recurrida solamente se consideró que su complejidad impedía su
análisis ante el trámite de una medida cautelar [y que] sin embargo ello desconoce
que justamente la verosimilitud en el derecho (…) no implica el total convencimiento
propio de una sentencia definitiva en un juicio ordinario, sino solamente una
consideración inicial y preliminar
.
2.3) En tercer lugar, sostuvo que se entendió equivocadamente
que no existe peligro en la demora con fundamento en un pedido de suspensión no
resuelto.
USO OFICIAL Sobre ello, remarcó que la magistrada ha realizado un
defectuoso análisis
, pues frente al pedido de suspensión del trámite licitatorio otorgó
al silencio mantenido por el Consorcio un efecto perjudicial al solicitante y contrario a
la obligación de pronunciarse, y que “el no pronunciamiento en el plazo indicado
importa el rechazo de modo que este ítem no puede ser analizado de manera
coloquial sino técnica”.
2.4) Por último, sostuvo que la jurisprudencia citada es
irrelevante e inaplicable al caso.
En base a todo lo expuesto, consideró necesario que la
judicatura disponga al Consorcio la remisión de las actuaciones en trámite; y denunció
gravedad institucional.
3ro.) Llegadas las actuaciones a este Tribunal, por razones de
una correcta administración de justicia, celeridad y economía procesal, éste estimó
necesario, previo a resolver, 1) conferir traslado a la parte demandada; 2) requerirle
como medida para mejor proveer la totalidad de las actuaciones en trámite vinculadas
con la licitación Nº 04/CGPBB/2019; 3) suspender el trámite licitatorio hasta tanto
este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión traída a su conocimiento (f. 158/vta.).
4to.) Así, a fs. 238/263 el Consorcio de Gestión del Puerto de
Bahía Blanca contestó el traslado conferido.
Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA...
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