CIA SUD AMERICANA DE DRAGADOS S.A. c/ CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO BAHIA BLANCA s/MEDIDA CAUTELAR
Número de expediente | FBB 011986/2019 |
Fecha | 19 Septiembre 2019 |
Número de registro | 244858646 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 11986/2019/CA1 caratulado “CIA
SUDAMERICANA DE DRAGADOS S.A. contra CONSORCIO DE GESTIÓN
DEL PUERTO BAHÍA BLANCA sobre MEDIDA CAUTELAR”, venido del
Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, para resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. 110/111 y 118/126 contra la resolución de fs. 105/109.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La señora Jueza de grado declaró la incompetencia del
fuero federal para entender en la presente causa, y en consecuencia dispuso su
remisión a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Bahía
Blanca, “a los fines del sorteo pertinente del Juzgado que corresponda del fuero civil
y comercial”.
Para así decidir, consideró que “el hecho que el actor invoque la
competencia federal, y funde ésta en el legítimo interés del Estado Nacional
(garantizar la selección de quien realizará las tareas de dragado, en relación a las
vías navegables, operaciones industriales interjurisdiccionales, etc.) no funda per se
la competencia federal en supuestos como el que se analiza, en el que se advierte que
la cuestión a resolver radica en definitiva en el análisis de la validez o invalidez del
acto licitatorio; y no en la protección de las vías navegables, del comercio
internacional o nacional, transporte (ley 20094, arts. 29, 30, 31 y 33) ni del contralor
del puerto (ley 18711, art. 10) ni contratación y o ejecución de tareas de dragado (ley
24093 art.20)”.
Asimismo, entendió que “el hecho de que el demandante
sostenga que la causa concierne a normas de naturaleza federal no funda su
procedencia”; que “no demostró la actora que el tema planteado enmarque en un
supuesto de almirantazgo y jurisdicción marítima”; “que no se advierte la
interjurisdiccionalidad invocada”; que “el hecho de que el objeto de la licitación
incluya la realización de trabajos de restitución de las condiciones de navegabilidad
del canal de acceso al sistema portuario de Bahía Blanca y del Canal de acceso a la
Base Naval de Puerto Belgrano no determina la competencia federal”; y por último
que no procede fundar la competencia federal en base a la distinta vecindad
.
Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #34075318#244858646#20190919143652289 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2 2do.) Contra lo así resuelto, interpusieron sendos recursos de
apelación tanto la parte actora, Compañía Sudamericana de D.S., como así
también el representante del Ministerio Público Fiscal que previamente había
dictaminado en favor de la competencia federal (fs. 118/126 y 110/111,
respectivamente).
2.1) La parte actora planteó, en síntesis, los siguientes agravios:
1) el interés federal directo involucrado fue arbitrariamente omitido en la resolución
recurrida; 2) la competencia federal en la materia está debidamente justificada por la
aplicación de leyes federales cuya consideración se omitió en la resolución; 3) la
competencia federal en la materia está debidamente justificada por la
interjurisdiccionalidad; 4) la competencia federal se encuentra justificada por la
USO OFICIAL relación del dragado con la Base Naval de Puerto Belgrano; 5) erronea consideración
sobre la distinta vecindad que justifica la competencia federal.
Por último, solicitó que se ordene nuevo sorteo de Tribunal
competente, apartando a la magistrada interviniente, en tanto –a criterio del actor– la
jueza a quo “incurrió en prejuzgamiento del pedido cautelar efectuado, al resolver
una cuestión de competencia asumiendo para ello extremos de análisis propios en la
demora al (pre)juzgar conjetural o hipotética la cuestión planteada, o al introducirse
cuestiones atinentes a la verosimilitud del derecho, o el comercio interjurisdiccional,
o incluso, el rol de la PNA en el caso, o directamente sobre la condición de puerto
militar de la Base Naval Puerto Belgrano”.
2.2) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal
manifestó que en el escrito de fs. 102/103 –por el que se le corriera oportunamente
vista a los fines de expedirse sobre la competencia y el control de la legalidad, conf.
art. 31 inc e), ley 27.148– dictaminó sobre la competencia del fuero federal para
entender en la presente, en razón de la distinta vecindad entre las partes intervinientes,
y sin embargo tal extremo “no ha sido tenido en cuenta por V.S. quien expresamente
refiere que la Sociedad Anonima actora debe ser considerada vecina toda vez que ‘…
estaría haciendo sus negocios en la Provincia de Buenos Aires…”. Sobre el punto,
postuló que “dicha aseveración para por alto lo ya consignado por la CSJN que ‘el
fuero federal, por distinta vecindad ha sido consagrado para el litigante extraño en su
residencia a aquél en que tiene lugar el pleito’”.
Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #34075318#244858646#20190919143652289 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2 3ro.) Ahora bien, adelanto que habré de revocar la declinatoria
dispuesta, pues estimo que de los términos expuestos en el escrito inicial se desprende
la competencia de este fuero en virtud de lo estipulado en el art. 116 de la Constitución
Nacional, “cuestiones de almirantazgo y jurisdicción marítima”, reglado por el art. 2
inc. 10 in fine de la ley 48 en cuanto atribuye competencia federal a “causas que
versan en general sobre...
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