CIA SUD AMERICANA DE DRAGADOS S.A. c/ CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO BAHIA BLANCA s/MEDIDA CAUTELAR

Número de expedienteFBB 011986/2019
Fecha19 Septiembre 2019
Número de registro244858646

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 11986/2019/CA1 caratulado “CIA

SUDAMERICANA DE DRAGADOS S.A. contra CONSORCIO DE GESTIÓN

DEL PUERTO BAHÍA BLANCA sobre MEDIDA CAUTELAR”, venido del

Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, para resolver los recursos de apelación

interpuestos a fs. 110/111 y 118/126 contra la resolución de fs. 105/109.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La señora Jueza de grado declaró la incompetencia del

fuero federal para entender en la presente causa, y en consecuencia dispuso su

remisión a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Bahía

Blanca, “a los fines del sorteo pertinente del Juzgado que corresponda del fuero civil

y comercial”.

Para así decidir, consideró que “el hecho que el actor invoque la

competencia federal, y funde ésta en el legítimo interés del Estado Nacional

(garantizar la selección de quien realizará las tareas de dragado, en relación a las

vías navegables, operaciones industriales interjurisdiccionales, etc.) no funda per se

la competencia federal en supuestos como el que se analiza, en el que se advierte que

la cuestión a resolver radica en definitiva en el análisis de la validez o invalidez del

acto licitatorio; y no en la protección de las vías navegables, del comercio

internacional o nacional, transporte (ley 20094, arts. 29, 30, 31 y 33) ni del contralor

del puerto (ley 18711, art. 10) ni contratación y o ejecución de tareas de dragado (ley

24093 art.20)”.

Asimismo, entendió que “el hecho de que el demandante

sostenga que la causa concierne a normas de naturaleza federal no funda su

procedencia”; que “no demostró la actora que el tema planteado enmarque en un

supuesto de almirantazgo y jurisdicción marítima”; “que no se advierte la

interjurisdiccionalidad invocada”; que “el hecho de que el objeto de la licitación

incluya la realización de trabajos de restitución de las condiciones de navegabilidad

del canal de acceso al sistema portuario de Bahía Blanca y del Canal de acceso a la

Base Naval de Puerto Belgrano no determina la competencia federal”; y por último

que no procede fundar la competencia federal en base a la distinta vecindad

.

Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #34075318#244858646#20190919143652289 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2 2do.) Contra lo así resuelto, interpusieron sendos recursos de

apelación tanto la parte actora, Compañía Sudamericana de D.S., como así

también el representante del Ministerio Público Fiscal que previamente había

dictaminado en favor de la competencia federal (fs. 118/126 y 110/111,

respectivamente).

2.1) La parte actora planteó, en síntesis, los siguientes agravios:

1) el interés federal directo involucrado fue arbitrariamente omitido en la resolución

recurrida; 2) la competencia federal en la materia está debidamente justificada por la

aplicación de leyes federales cuya consideración se omitió en la resolución; 3) la

competencia federal en la materia está debidamente justificada por la

interjurisdiccionalidad; 4) la competencia federal se encuentra justificada por la

USO OFICIAL relación del dragado con la Base Naval de Puerto Belgrano; 5) erronea consideración

sobre la distinta vecindad que justifica la competencia federal.

Por último, solicitó que se ordene nuevo sorteo de Tribunal

competente, apartando a la magistrada interviniente, en tanto –a criterio del actor– la

jueza a quo “incurrió en prejuzgamiento del pedido cautelar efectuado, al resolver

una cuestión de competencia asumiendo para ello extremos de análisis propios en la

demora al (pre)juzgar conjetural o hipotética la cuestión planteada, o al introducirse

cuestiones atinentes a la verosimilitud del derecho, o el comercio interjurisdiccional,

o incluso, el rol de la PNA en el caso, o directamente sobre la condición de puerto

militar de la Base Naval Puerto Belgrano”.

2.2) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal

manifestó que en el escrito de fs. 102/103 –por el que se le corriera oportunamente

vista a los fines de expedirse sobre la competencia y el control de la legalidad, conf.

art. 31 inc e), ley 27.148– dictaminó sobre la competencia del fuero federal para

entender en la presente, en razón de la distinta vecindad entre las partes intervinientes,

y sin embargo tal extremo “no ha sido tenido en cuenta por V.S. quien expresamente

refiere que la Sociedad Anonima actora debe ser considerada vecina toda vez que ‘…

estaría haciendo sus negocios en la Provincia de Buenos Aires…”. Sobre el punto,

postuló que “dicha aseveración para por alto lo ya consignado por la CSJN que ‘el

fuero federal, por distinta vecindad ha sido consagrado para el litigante extraño en su

residencia a aquél en que tiene lugar el pleito’”.

Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #34075318#244858646#20190919143652289 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11986/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2 3ro.) Ahora bien, adelanto que habré de revocar la declinatoria

dispuesta, pues estimo que de los términos expuestos en el escrito inicial se desprende

la competencia de este fuero en virtud de lo estipulado en el art. 116 de la Constitución

Nacional, “cuestiones de almirantazgo y jurisdicción marítima”, reglado por el art. 2

inc. 10 in fine de la ley 48 en cuanto atribuye competencia federal a “causas que

versan en general sobre...

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