Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Septiembre de 2013, expediente 20755/2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación JMB.

J.. 25 - S.. 49.

020755/2012.

EL ACUERDO CIA. DE SEGUROS S.A. S/ LIQUIDACION JUDICIAL

S/ INCIDENTE DE CONVERSION (POR R.C..

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la Superintendencia de S.uros de la Nación,

    liquidador de la fallida, la resolución dictada a fs. 137/8 que desestimó su planteo de nulidad de todo lo actuado en este incidente.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 144/59, los que fueron contestados por la fallida a fs. 164/9 y por el síndico a fs. 161/2.-

    Por su parte, la Sra. F. General se expidió a fs. 192/5, en el sentido que surge de su dictamen.

  2. ) A los fines de una mejor comprensión de la cuestión traída a recurso, se efectuará una reseña de las constancias obrantes en autos.

    2.1. Mediante el escrito de inicio, el presidente de la fallida -El Acuerdo Compañia A.entina de S.uros SA- solicitó se formara un incidente de "conversión", a los fines de la "reorganización del proceso". En su escrito señaló que estaría probada la falsificación de ciertos documentos y su ilegal contabilización por parte del INDER que produjo una negativa incidencia económica en la Cuenta N° 102 en pesos que la fallida mantenía en dicho organismo. Añadió que también surgiría que la contabilidad del INDER sería ilegal y que no existirían registros contables ni extracontables del documento que habría sido adulterado, el cual fue librado en relación al "Fondo de Retrocesiones Automóviles 1979". Indicó que, a través de peritajes se habría comprobado que el saldo de la Cuenta N° 102, actualizado al 31.01.03 arrojaría la suma de $ 235.603.734,03. Continuó relatando que según sentencia firme del 30/4/88 de la S. C de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, la primera revocación de autorización para operar como aseguradora dispuesta por Resolución Administrativa SSN N°

    18.904/86 -hubo tres- habría sido parte de la maniobra que incluyó la adulteración del documento de suscripción al "Fondo Rena Automóviles Retrocesiones 1979", acto este último que debía reputarse nulo de nulidad absoluta e insanable.

    En su presentación también relató que el 17/6/85 se había presentado ante la Justicia en lo Civil y Comercial de R., Provincia de Santa Fe, solicitando su liquidación voluntaria con reserva de reactivación.

    Manifestó que, durante un lapso coexistieron dos procesos universales, estas actuaciones y aquél proceso iniciado por la fallida, hasta que la Cámara Civil y Comercial de R. declaró la competencia de este Fuero para seguir entendiendo en la liquidación de El Acuerdo Cía A.. de S.uros SA. A los fines de fundar la pretensión seguida en este incidente, la fallida argumentó

    que estaría probado que no se habrían dado los presupuestos de insolvencia requeridos por el art. 51, 3er párrafo ley 20.091, según el balance al 30/6/84

    que habría sido publicado por la propia Superintendencia de S.uros de la Nación en el Boletín Oficial el 14/1/85. Añadió que la sentencia judicial del 1/10/86 que ordenó a esta última y al INDER no aplicar a la fallida el art. 31

    de la ley 20091 hasta tanto se terminara el juicio "El Acuerdo SA c/ INDER

    s/ cobro de pesos, nulidad de contrato, daños y perjuicios", no fue obedecida por dichos organismos. Indicó que la orden judicial emanada de la Excma.

    Cámara Civil y Comercial Federal de fecha 18/10/90 que dispuso acreditar en la Cuenta N° 102 de la fallida en el INDER, en pesos, la suma de A

    261.124.629.049, habría sido desobedecida para "consumar la maniobra"

    cuya reversión, conversión y reivindicación se pretende en este proceso.

    Señaló, además que la Cuenta referida registraría un saldo a favor de la fallida por la suma de $ 182.899.479 al 30/5/11.

    De igual modo en el escrito de inicio, El Acuerdo Cía A.. de S.uros SA, hizo referencia a que en el incidente de remoción del órgano liquidador, esta S. A, mediante pronunciamiento de fecha 11/9/98, dispuso apartar de la función de liquidador a la Delegación liquidadora de la Superintendencia de S.uros de la Nación, por ser integrante del INDER,

    organismo contra el cual existe una acción judicial promovida por la aseguradora, en todo lo que tuvieran intereses contrapuestos, designándose una sindicatura ad-hoc.

    Así, solicitó la aseguradora que se habilitara un procedimiento de reactivación o reconducción de la sociedad, a cuyo fin, peticionó, para una mayor transparencia, que se convocara mediante publicación de edictos a los acreedores para que hagan valer sus derechos ante la sindicatura ad-

    hoc, a los fines de comprobar los pasivos existentes. Indicó que se encontrarían configurados los presupuestos procesales y substanciales para tener por extinguida o desaparecida la causal de liquidación forzosa que fuera alegada por el organismo de contralor.

    2.2. De dicha presentación se ordenó correr traslado solamente a la sindicatura ad-hoc (fs. 62), la que contestó a fs. 66/71, dictaminando a favor de acoger el planteo de la aseguradora, llevando a cabo un procedimiento con las pautas aconsejadas en dichas piezas, las que fueron acogidas por el magistrado.

    2.3. El juez de grado, en la resolución dictada con fecha 28/12/11, señaló que la atención de los argumentos vertidos por el presidente de la fallida ameritaba una solución cuyo objeto básicamente debía consistir en una suerte de "comprobación de pasivos y saneamiento". A

    los fines de fundar su decisión, señaló que "de las constancias obrantes en los autos principales e(ra) posible colegir con cierto grado de verosimilitud que el origen del procedimiento liquidatorio resultaría altamente cuestionable e irregular a tenor de las investigaciones realizadas en sede penal vinculadas con las relaciones entre el El Acuerdo Cía. A.. de S.uros y el INDER". Por ello, entendió que era necesario "idear un procedimiento que permit(iera) a "El Acuerdo" gestionar el procedimiento de transacción que se encuentra en curso en sede administrativa derivado precisamente de los procesos que han tenido como protagonistas a la mencionada aseguradora y al INDER". Añadió que "si bien podría aparecer (este proceso) como contrapuesto a actuaciones vinculadas con el procedimiento liquidatorio, se aprecia(ba) razonable en orden a preservar valores superiores relacionados con la verdad objetiva que subyace a partir de las irregularidades que "prima facie" habrían dado motivo a considerar a la aseguradora en estado de insolvencia".-

    A los fines de ordenar el trámite de autos, apuntó que "la mutación del procedimiento aquí postulado implicará el ingreso de la aseguradora en un status análogo al previsto por el art. 50 primer párrafo de la ley 20.091, en los términos de la presentación que El Acuerdo efectuara en la Ciudad de R. con fecha 17/06/85", pero que no cabía "soslayar que en el caso, la Superintendencia de S.uros de la Nación dispuso la revocación de la autorización para operar como aseguradora a El Acuerdo, revocación que recién acaeció con la liquidación forzosa tramitada en este juzgado". Por ello, concluyó que "siendo la revocación dispuesta una decisión de origen netamente administrativo, la reinstalación de El Acuerdo en la situación prevista por el primer párrafo del citado art.

    50 de la ley 20.091 no podría efectivizarse sin contar con la previa conformidad o consentimiento de la Superintendencia de S.uros de la Nación y en la medida que ello no contraríe los fallos judiciales ya dictados y sus propios actos y que tiendan a contemplar, primordialmente, el interés público aquí comprometido. En otros términos, la instalación de El Acuerdo en la situación que propon(ía) la sindicatura "ad hoc" será en un modo similar a la del art. 50 de la ley 20.091. Pero sólo la conformidad o consentimiento de la Superintendencia de S.uros de la Nación podrán considerarse como haciendo cesar la revocación dispuesta respecto de EL

    ACUERDO COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en los términos de los arts. 48 y 49 de la ley 20.091, en la medida que ello no contraríe las sentencias judiciales firmes dictadas con fecha 26/08/86; 01/10/86 y 18/10/90 recaídas en el expediente "El Acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR