Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Abril de 2021, expediente CCF 001694/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA N° 1694/11 CHURCH & DWIGHT CO INC C/ EMAIL

DIAMANT SACIF INM Y AGROPECUERIA S/ CESE DE OPOSICION

AL REGISTRO DE MARCA

Juzgado n° 5

Secretaría n° 9

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2021, se reúnen en Acuerdo los jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. Al registro de las marcas “DEPIROLL” y “DEPIROLL &

    diseño”, actas nros. 2.889.536 y 2.889.537, respectivamente, dentro de la clase 3 del nomenclador internacional, solicitado por CHURCH & DWIGHT CO.,

    INC. –, formuló oposición la accionada EMAIL DIAMANT SACIF INM Y

    AGROPECUERIA invocando que el signo requerido resultaba confundible con su marca “DEPILORM” registro nro. 2.136.196 en la misma clase.

    Fracasada la mediación de la Ley N° 24.573 (fs. 14) y para zanjar la controversia, la actora promovió este juicio. Destacó que es líder en la eliminación del vello y que se distinguió por ganar consumidores y profesionales debido a la calidad de sus productos. Agregó que su marca es pionera en el sistema de roll-on y que también ofrece los restantes métodos de depilación. Sostuvo que las marcas enfrentadas no se confunden en ninguno de los tres planos del cotejo marcario y que podrían convivir pacíficamente, al igual que sucede con los restantes signos de depilación del mercado que comparten la raíz “DEPI”. En contraposición, la oponente insistió en mantener la posición asumida en sede administrativa, negando los extremos de hecho aducidos en la demanda.

  2. El Magistrado, en el pronunciamiento de fs. 579/583, admitió

    la demanda interpuesta e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68,

    primera parte, del CPCCN).

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Para arribar a dicha solución, entendió que, desde el punto de vista gráfico, si bien ambos signos poseían la misma cantidad de letras, sus rasgos eran distintos. En el ámbito sonoro, determinó que existían diferencias en atención a que el sonido dominante se encuentra en la finalización de ambos términos, en el pronunciamiento de sus últimas palabras “ROLL” y “LORM”, lo que implica un esfuerzo fonético tal que le otorga un rasgo específico, claramente distanciado de “Depi”. En el plano ideológico, dispuso que tampoco se podía generar confusión alguna por carecer los signos en pugna de significado real.

    Por lo tanto, juzgó que las marcas podían convivir sin posibilidad de que exista confusión.

  3. Contra esa decisión se alzó la demandada, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 592/506, sosteniendo en síntesis que: a) La sentencia omitió meritar la prueba acompañada y producida en autos, valiéndose inexplicablemente de cuestiones no acreditadas; b) El a quo soslaya que las marcas enfrentadas no poseen características diferenciadoras suficientes para permitir la coexistencia, más aun contemplando que distinguen los mismos productos; c) Tampoco pondera que se encuentra demostrado que “DEPILORM” es una marca que se utiliza en todo el país y posee una significativa antigüedad, que la hace pasible de merecer una efectiva protección marcaria; d) Aun cuando una de las marcas pretendidas por la actora es mixta, se debió juzgar que en la práctica el uso que se realiza se asienta en el componente nominativo y no se debió tener en cuenta el dibujo o el tipo de letra que contiene la marca solicitada; e) Contrariamente a lo sostenido por el a quo, del cotejo surge con claridad que los signos en pugna son confundibles; f) En el plano gráfico, tanto la marca solicitada como la opuesta están conformadas por ocho letras de las cuales siete son comunes y están reproducidas prácticamente en el mismo orden. Además, ambos signos poseen la misma secuencia de vocales E-I-O, lo que genera mayor confundibilidad; g) La coparticipación de las letras “R” y “L” en las desinencias de ambas marcas, no solo se encuentran invertidas, sino que Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    ambas se hallan conformando la sílaba con la letra “O” en el medio, lo que acentúa las semejanzas gráficas y de pronunciación; h) El Magistrado no tuvo en cuenta los modos y puntos de articulación de las letras que conforman los signos, ya que de lo contrario no afirmaría que las marcas poseen rasgos...

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