Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Diciembre de 2016, expediente CIV 065355/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.G.L. c/ F.J.L. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 65.355/2013.- J.. n°107 En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.G.L. c/

F.J.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de fs. 324/333, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por G.L.C., contra Transporte Riva S.A.C.I.F.I.A. y su aseguradora, Federación Patronal Seguros S.A., apelan las partes, quienes en virtud de los fundamentos expuestos en sus presentaciones de fs. 346/347 y 349/352, intentan obtener la modificación de lo decidido, corrido el pertinente traslado únicamente la parte actora lo contestó a fs. 357, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

El actor se agravia por el rechazo de la partida identificada como “Pérdida laborativa”.

La demandada y la citada en garantía, se quejan de la responsabilidad que se le imputa a la primera, por el monto concedido en concepto de incapacidad y por la tasa de interés fijada.

Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13021224#168358759#20161219121204704 En primera medida trataré los agravios respecto de la responsabilidad.

Es un hecho no controvertido que el día 30 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 18.30 hs., se produjo un accidente en la intersección de la calle L. y Av. E.P., de esta Ciudad de Buenos Aires.

Tampoco se discute que en el hecho se vio involucrado un camión con acoplado de propiedad de la demandada “Transporte Riva SACIFIA”, marca M.B., dominios FVA-715 y FWO-413, conducido por José

Luis Frank y el actor quien conducía una motocicleta marca Z., modelo RX 200, dominio 198-IAF, más allá de las diferentes versiones respecto de la dinámica del accidente.

Entonces, no se encuentra discutido el acaecimiento del accidente ni que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.

Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.

El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad a las demandadas.

Para ello se basó en que no se acreditó en debida forma la eximente de responsabilidad objetiva invocada por ellas.

Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13021224#168358759#20161219121204704 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Las demandadas...

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