Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Febrero de 2017, expediente CAF 038148/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 38.148/2014/CA1: “CHUBB Argentina de Seguros SA c/ EN –

AFIP – DGA s/ Dirección General de Aduanas”.

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “CHUBB Argentina de Seguros SA c/ EN – AFIP – DGA s/ Dirección General de Aduanas”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 116/119vta., la señora jueza de la instancia anterior rechazó la demanda mediante la cual se pretendió dejar sin efecto la resolución 6041/12 de la Dirección General de Aduanas por cuanto había exigido el pago de tributos a la aseguradora, en su carácter de fiadora, por la suma de $274.814,83 con más los intereses correspondientes.

    Para así decidir, en primer lugar, indicó que la acción del Fisco para imponer penas por infracciones aduaneras prescribía por el transcurso de cinco años (art. 934 del CA) y que ese plazo comenzaba a correr a partir del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido o constatado la infracción (935 del CA). Agregó, también, que este término se interrumpía con la apertura del sumario (inc. a, art. 937 del CA).

    Por otro lado, respecto a la acción de cobro de la Administración, manifestó que era aplicable la ley 11.683 y no la 24.522 en función de que el proceso tributario no quedaba afectado por el fuero de atracción de los juicios universales previstos en la ley de Concursos y Quiebras. Afirmó que, de lo contrario, se avasallaría el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas.

    Teniendo en cuenta tales pautas, afirmó que correspondía desestimar el argumento relativo a la obligatoriedad de la previa verificación del crédito en el concurso del importador y la consecuente prescripción de Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #23804295#171922597#20170215120453232 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 38.148/2014/CA1: “CHUBB Argentina de Seguros SA c/ EN –

    AFIP – DGA s/ Dirección General de Aduanas”.

    cobro del Organismo Recaudador en caso de no cumplir con dicha carga, dado que el contrato agregaba un nuevo responsable en prioridad de grado, garante de la obligación. Asimismo, resaltó que resultaba discrecional para el Estado presentarse en la quiebra de la importadora o requerir su pago al asegurador solvente.

    Respecto a la cuestión de fondo, señaló que de la póliza de seguro surgía en forma clara que el asegurador garantizaba: a) el monto que en ella se indicaba y lo que pudiera resultar en exceso por aplicación del art.

    1122 del CA y por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias, aduaneras e impositivas.

    En base a ello, consideró que era obligatorio para la actora el pago del derecho adicional y que no había motivo para excluirlo del contrato de seguro de garantía; máxime cuando del permiso de embarque surgía que este derecho formaba parte indubitable de la suma total garantizada.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la accionante interpuso recurso de apelación a fs. 120, que fue concedido libremente a fs.

    121. A fs. 124/130 expresó sus agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 133/135vta.

    La recurrente se agravia de que la a quo no reparó en que, según el fallo dictado en la S. IV de la Cámara en lo...

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