CHS DE ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha05 Septiembre 2023
Número de expedienteCAF 045599/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA IV

Expte. CAF 45599/2018/CA1: “CHS DE ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 5 de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en la causa “CHS DE

ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 02/06/2022, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por CHS ARGENTINA SA (“CHS”) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”), a efectos de impugnar la resolución n° 510/2017 (DR CII), confirmatoria de las resoluciones n° 587214/2016,

    587215/2016, 587216/2016, 587217/2016, 587218/2016, 587219/2016 y 587220/2016,

    por las que se desestimaron las solicitudes de reintegro de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) por exportación, vinculadas a las operaciones declaradas con los proveedores Agro Constitución SRL, D.C. SRL y O.A.R. y Asociados SRL, correspondientes a los periodos fiscales 04/2013, 05/2013, 06/2013,

    07/2013, 08/2013, 05/2014 y 07/2014.

    Para resolver en el sentido indicado, sostuvo, en concreto, que la firma actora no había logrado acreditar en autos la capacidad económica y operativa de los proveedores impugnados y, por consiguiente, la veracidad de las operaciones celebradas;

    argumentos centrales en los que se sustentaron los cargos fiscales.

    Sobre el particular, formuló las siguientes observaciones:

    (a) en cuanto a prueba documental —v.gr. contratos con proveedores, facturas emitidas por corredores, copia del Registro de Operadores en la Compraventa de Granos y L. y cartas de porte—, indicó, con apoyo en la jurisprudencia invocada, que la aportación de facturas y el mero cumplimiento de los requisitos formales establecidos por las resoluciones fiscales resultaba insuficiente, per se,

    para la acreditación de la existencia real y comprobable de las operaciones efectuadas;

    (b) en lo atinente a la prueba informativa, señaló (a.i) que las respuestas brindadas por la Bolsa de Cereales de Buenos Aires y la Bolsa de Comercio de Rosario sólo certificaban la información suministrada por los interesados pero no daban Fecha de firma: 05/09/2023

    plena fe de la efectiva Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    realización de las transacciones; (a.ii) que ninguna de las entidades Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    confirmó la celebración de contratos de compraventa de granos entre CHS y los proveedores Dadone Cereales SRL y O.A.R. y Asociados SRL; (a.iii) que, en lo atinente a Agro Constitución SRL, solo pudieron confirmarse —en relación con el total de periodos fiscalizados— las operaciones n° 529666 y 557064, sobre las que no obraba respuesta alguna de Entregas Serden SRL, empresa transportista de la mercadería pactada en tales contratos; (a.iv) que idéntica circunstancia se presentaba con respecto a la operación registrada bajo el n° 215951, en tanto no obraba respuesta de la empresa transportista; y (a.v) que el resto de los contratos celebrados entre ese último proveedor y la firma actora no fueron confirmados por el corredor interviniente, Torti Hermanos SRL;

    (c) sobre la prueba pericial, puso de relieve, en primer lugar, la falta de intervención del consultor técnico de AFIP en la producción del estudio, pese a que este último solicitó su participación. Por otro lado, que el examen realizado no resultaba dirimente a efectos de dilucidar la controversia, en la medida en que “no se requiere del contribuyente la prueba del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores sino de la efectiva realización de las operaciones por ella denunciadas”. Añadió que su valor probatorio se encontraba condicionado, en tanto la diligencia fue llevada a cabo, exclusivamente, con documentación aportada por la actora.

    Bajo el escenario descripto, sostuvo que las afirmaciones de CHS

    —en cuanto a que la prueba sobre la existencia de las operaciones con los proveedores permitiría tener por acreditada su capacidad económica y operativa— resultaban insuficientes para enervar el criterio de la AFIP, ya que la procedencia del crédito fiscal requiere que el débito fiscal previo sea adjudicado al efectivo realizador de la operación.

    De este modo —precisó— cuando la identidad del verdadero sujeto pasivo de la obligación tributaria es disimulada a través de la interposición de un tercero, el carácter aparente del proveedor impide la configuración del hecho imponible generador del correspondiente debito fiscal.

    En definitiva, concluyó en que la actora no logró demostrar que los proveedores impugnados hayan sido quienes efectivamente ejecutaron las operaciones de venta adjudicadas.

    Indicó que la solución propiciada se diferenciaba de lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Billdown” (Fallos: 334:1854) ya que, en el sub examine,

    los cargos fiscales no se habían sustentado en el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores, sino en sus características y, en particular, en su falta de capacidad operativa para la comercialización de los productos denunciados.

    Finalmente, impuso las costas a la vencida (cfr.art. 68, primer párrafo, el CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, únicamente la parte actora dedujo recurso de apelación el 06/06/2022,

    Fecha de firma: 05/09/2023 que fue concedido libremente el 08/06/2022.

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA IV

    Expte. CAF 45599/2018/CA1: “CHS DE ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO”

    Puestos los autos en la Oficina, fundó su recurso el 03/11/2022, el cual fue replicado el 22/11/2022.

  3. ) Que, los agravios del apelante se traducen en los siguientes:

    (i) La nulidad del procedimiento administrativo por afectación a su derecho de defensa en juicio. Explica que las resoluciones n° 587214/2016,

    587215/2016, 587216/2016, 587217/2016, 587218/2016, 587219/2016 y 587220/2016, no esgrimen los fundamentos por los que se desestimó la solicitud de reintegro. Señala que el informe de inspección en el que, en definitiva, se sustentó el rechazo de su pretensión, fue confeccionado con posterioridad a la interposición del recurso administrativo previsto en el art. 74, del decreto 1397/79. Agrega que la resolución n° 510/17 (DR CII) —

    confirmatoria de los actos administrativos en comentario— también se encuentra viciada por cuanto no posee un detalle pormenorizado de los fundamentos que motivaron la impugnación de tales créditos, sino que, por el contrario, se traduce en una remisión al informe.

    (ii) Con respecto al fondo del asunto¸ sus críticas apuntan, en definitiva, a cuestionar la interpretación del a quo sobre las circunstancias de hecho y de derecho obrantes en la causa. En efecto, se queja de la falta de ponderación de la extensa prueba producida que, según su entendimiento, daría cuenta de la existencia y veracidad de las operaciones impugnadas.

    En ese sentido, pone de relieve que se ha acompañado una gran cantidad de prueba documental en respaldo de su pretensión —v.gr. contratos de compraventa, cartas de porte, Códigos de Trazabilidad de Granos (“CTG”), códigos de pesaje en la entrega de mercaderías, entre otros—. Agrega que, además, el perito interviniente analizó y corroboró que la totalidad de las operaciones se encontrasen respaldadas por su pertinente documentación y registro en los libros contables.

    Por otro lado, asevera que, a través de la prueba de informes, se obtuvo una respuesta positiva de los terceros intervinientes en la compraventa de granos,

    permitiendo, de ese modo, no solo comprobar la existencia de los proveedores, sino también la veracidad de las operaciones en crisis.

    Sobre dicha base y, luego de efectuar un detalle pormenorizado de la mecánica de la operatoria del comercio de granos y aceites, concluye en que se encuentra cabalmente demostrado el circuito económico de las operaciones, con la respectiva individualización de cada uno de los sujetos intervinientes ––v.gr. Bolsas de Cereales,

    corredores, entidades bancarias–– y la documentación respaldatoria de cada operación, la Fecha de firma: 05/09/2023

    cual ––agrega–– se ajusta Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    a las disposiciones fiscales y contables sobre la materia.

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Como corolario de lo expuesto, sostiene que la tesitura fiscal,

    receptada por el a quo, no resulta ajustada a derecho en tanto “pretende impugnar operaciones REALES creando un nuevo supuesto fáctico —capacidad operativa/patrimonial— que no prevé la normativa federal” y agrega “[c]iertamente, lo que a esta parte compete corroborar es el vínculo existente entre ambos y la existencia de la compraventa de las mercaderías, hechos que están por demás probados” (sic).

    Agrega que la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias o laborales por parte de sus proveedores no enerva la circunstancia de que las operaciones comerciales efectivamente se hayan realizado y, por ende, que esté acreditada la existencia del crédito fiscal pretendido. Cita múltiple jurisprudencia en apoyo a su postura.

    (iii) De modo subsidiario, plantea que “de confirmarse los ajustes efectuados, se proceda a reliquidar los mismos a fin de computar los montos ingresados en concepto de retenciones en la respectiva resolución determinativa de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 de la Ley N° 11.683.

    Ello, en función de que las retenciones...

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