Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 1997, expediente B 53466

PresidenteNegri-Laborde-Pisano-Salas-Ghione-San Martín-Hitters-Pettigiani-Bissio
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:N., L., P., S., G., S.M., Hitters, P., B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.466, "Chousa, A.A. contra Municipalidad de Necochea. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor A.A.C., por apoderados, deduce demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Necochea solicitando la anulación de los decretos municipales nº 935 del 27 de junio de 1990 y nº 1146 del 7 de agosto del mismo año que, en definitiva, dispusieron su cesantía en el cargo de Jefe de Sala Hospital "A" con 30 horas semanales (Personal Profesional), a partir del 30 de junio de 1990. Aduce que la prueba reunida en las actuaciones administrativas no acredita los hechos imputados y que existen patentes desvíos lógicos que quitan razonabilidad a la decisión atacada, explicitando las argumentaciones en que funda tales vicios. Añade que, eventualmente la autoridad municipal ha errado la norma legal aplicable al subsumir la conducta en el inc. b) apartado 2 del art. 103 del Estatuto y Escalafón para el Personal de la Municipalidad aprobado por ord. 974/86; y señala que el procedimiento sumarial se encuentra invalidado por haberse omitido un trámite esencial establecido por la norma aplicable cual es la intervención y dictamen de la Junta de Disciplina (art. 121 inc. a) del citado Estatuto).

    Pide, consecuentemente, la reincorporación al cargo y el reconocimiento de los haberes dejados de percibir con motivo de la arbitraria sanción aplicada, cómputo de antigüedad y ascensos que le hubieren podido corresponder.

  2. La Municipalidad de Necochea contesta la demanda solicitando su rechazo y argumentando en favor de la legitimidad de los actos administrativos impugnados.

  3. Abierto el juicio a prueba, agregados los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato de la actora sin que la demandada ejerciera en plazo tal derecho, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

    4. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Practicada una investigación presumarial a raíz de la denuncia elevada a la oficina de personal por el director del hospital municipal en que prestaba servicios el accionante, el instructor sumariante concluyó que correspondía sustanciar el sumario imputando al doctor C. incumplimiento de los deberes prescriptos en el art. 13 incs. a) y 11 del Estatuto que imponen la prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia y el cumplimiento íntegro y regular del horario de labor establecido, respectivamente. Asimismo consideró que podía sancionárselo "hasta con exoneración" por "falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma" de conformidad al art. 103 inc. b), siempre del mismo Estatuto (fs. 68/70, exp. 75530/89). El sustento fáctico de esa imputación a criterio de la autoridad administrativa era, básicamente, que el doctor C. había cumplido actividad médica en la Clínica Privada Atlántica el día 6 de septiembre de 1989, fecha en la que "se encontraba con carpeta médica en el Hospital Municipal" (fs. 1; conc. fs. 68/70); adunándose a ello el incumplimiento del horario mientras se encontraba en servicio y la censura a la modalidad empleada para la confección de las historias clínicas.

  5. La prueba de cargo fue sencilla: las certificaciones del médico personal del accionante -doctor E.S.E., especialista en psiquiatría y psicología médica, -que describían un cuadro de depresión aguda reactiva (fs. 3 y 4) y la licencia otorgada en consecuencia de ello que no consta haya sido en algún momento revocada; la denuncia elevada por el doctor J.A.R., director del hospital municipal a la fecha de los hechos (fs. 1); la descripción de la depresión reactiva por parte del Colegio de Médicos de la Provincia como "reacción de abatimiento que surge a consecuencia de un acontecimiento vital negativo y/o stressante" (fs. 19); la declaración del accionate quien reconoce haber realizado trabajos médicos privados durante la licencia en el hospital municipal, aclarando que en este hospital se siente muy mal porque "ha cambiado el sistema de trabajo que él había impuesto de su servicio, servicio que fundó hace treinta años y que siempre se desempeñó sin problemas, sumando eso a la falta de medios materiales para ciertas intervenciones quirúrgicas o tratamientos ortopédicos" (fs. 22); dos recetas médicas expedidas por el doctor C. durante el período en cuestión y la declaración de los dos pacientes respectivos que fueron atendidos previamente (fs. 16/17, 33, 36/37, uno de ellos señala que lo notó diferente "en su trato particular"); la declaración de una enfermera requerida acerca del cumplimiento del horario del imputado y la confección de historias clínicas, que no aporta datos sobre irregularidades al respecto (fs. 38); y el testimonio del anterior director del hospital, doctor H.R. quien sostiene que durante su gestión el personal profesional firmaba planillas de entrada y salida, aclarando que el doctor C. no cumplía horario porque "se encontraba a disposición del Hospital durante las veinticuatro horas" (fs. 67).

  6. El análisis de la prueba de cargo reseñada efectuado de modo comparativo con la aportada...

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