Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Mayo de 2022, expediente FSM 004445/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 4445/2019/CA1 “CHOULET,

A.I. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Civil Nº - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - SENTENCIA

En San Martín, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CHOULET,

Á.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia dictada con fecha 19/11/2021. Las quejas de las partes –en definitiva- giraron en torno a la redeterminación del haber inicial; a la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417 y a las costas.

    Además, la parte actora peticionó la inaplicabilidad de los Arts. 9 de la ley 24.463; 24 de la ley 24.241 y 1 y 2 de la ley 27.426 y se quejó por lo dispuesto en relación a los servicios autónomos y a la prescripción.

    Por su lado, la ANSeS cuestionó el cálculo de la PBU –peticionando su adecuación a lo estipulado en la ley vigente al momento del otorgamiento del beneficio- y solicitó la aplicación de los índices establecidos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución SSS 6/16 -en sustitución del ISBIC-.

  2. Las tres primeras cuestiones introducidas, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en las causas 63003560/10

    Colangelo, R. c/ ANSES s/ reajustes varios

    , del 1

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    17/11/16 donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff” y “B.. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, deben desestimarse las protestas esgrimidas por las partes.

  3. Cabe resaltar que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado –apelación- es la existencia de un menoscabo,

    de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre. Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, E.–.A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4, Ed.

    H., Buenos Aires, 2005).

    Ahora bien, con respecto al agravio de la parte actora sobre la prescripción y al planteo de la ANSeS referido a los servicios autónomos, he de destacar –en primer lugar- que el iudex a quo no hizo lugar a dicha excepción opuesta por el organismo previsional y, –en segundo término- que tampoco 2

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4445/2019/CA1 “CHOULET,

    A.I. c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - SENTENCIA

    estableció parámetro alguno de reajuste con relación a esa clase de aportes.

    Respecto a la restante queja de la demandada,

    corresponde resaltar que el magistrado de grado no ha fijado un índice para determinar la actualización de dicho componente y ordenó diferir su análisis para el momento de la liquidación -en los términos expuestos en el precedente “Q.”-.

    En consecuencia, entiendo que no existen agravios que requieran tutela, por lo que corresponde rechazar las protestas esgrimidas.

  4. Con relación al restante planteo de la ANSeS, es preciso remarcar que el índice establecido en la ley 27.260 fue implementado para actualizar los haberes y cancelar las deudas de aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que decidieran adherir de forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSeS (Art.

    4).

    Ahora bien, no se encuentra acreditado en autos ni fue alegado por ninguna de las partes, que la actora haya ingresado al mencionado Programa de Reparación Histórica, o suscripto el acuerdo que la norma referida reglamenta. De ahí que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el Art. 5 de la ley 27.260.

    3

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto al decreto 807/16 y a la resolución SSS 6/16, es dable recordar, que allí se dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la ley 27.260, para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo del haber inicial en los beneficios con alta a partir del mensual agosto 2016 (Art. 5), por el período comprendido entre el 1°

    de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (Art. 2).

    Por lo que, siendo que la accionante adquirió su beneficio previsional el 13/11/17 -con fecha de alta el 01/01/18-, dicha normativa resulta aplicable a las presentes.

    Al respecto, cabe señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el precedente “Elliff”, aplicar el Índice del Salario Básico de la Industria y la Construcción (personal general no calificado) para recalcular el haber inicial de un beneficio obtenido al amparo de la ley 24.241, fundamentando su postura –entre otros motivos-

    en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad,

    estableciendo así los lineamientos para resolver este tipo de casos, los cuales no han sido modificados a la fecha.

    En tales condiciones, necesario es recordar que si bien es cierto que los precedentes del Máximo Tribunal sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorios para casos análogos, no menos lo es que los jueces inferiores 4

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4445/2019/CA1 “CHOULET,

    A.I. c/ ANSES s/REAJUSTES

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