Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Septiembre de 2018, expediente CIV 039415/2016/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° CIV 39415/2016 AUTOS: “CHOUELA MARIO LEON C/ MOREL DORA s/ ejecución hipotecaria”
J. 28 Buenos Aires, septiembre 17 de 2016.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.327 contra el pronunciamiento que desestimó in limine el pedido de nulidad de la subasta formulado a fs.322.
II.-Siguiendo la máxima “pas de nullité sans grief” las nulidades no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que ésta suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (cfr. C., “Fundamentos”, pág. 390).
Ello es así, toda vez que no son viables las nulidades procesales en el solo interés de la ley (CNCiv, S.B., 24-5-74, L.L. 156-
860, 31.936-S, entre otros), siendo inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer un interés meramente teórico.
Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándolas como última “ratio” frente a la existencia de una efectiva indefensión, lo que no se configura en la especie.
Reiteradamente se ha entendido que la subasta judicial es un procedimiento de carácter eminentemente procesal, al que se le aplican los presupuestos genéricos de las nulidades. Por ende, impera en esta materia el criterio restrictivo de interpretación de las nulidades procesales, a fin de evitar que se cree un clima contrario a esta clase de ventas. (cfr. M., "Nulidades procesales", pagina l55).-
Planteada en tales términos la cuestión propuesta a conocimiento de la Sala, es necesario en primer término advertir, como se dijera, que las nulidades procesales no tienen un fin en si mismas, de modo tal que sólo cabe declarar la invalidez de un acto cuando el vicio que se le atribuye es realmente grave, trascendente y coloca en un real Fecha de firma: 17/09/2018 Alta en sistema: 18/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #28538725#215628575#20180914082437393 estado de indefensión a aquel a quien dicho acto perjudica.
Que el art. 170 del Código Procesal, establece que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente por la parte interesada en la declaración, entendiéndose que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del...
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