Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Abril de 2022, expediente CIV 048892/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

48.892/2020

CHORROARIN CLAUDIO Y OTRO c/ SWISS MEDICAL GROUP S.A. s/

AMPARO

Buenos Aires, 26 de abril de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

I.V. estos autos para entender en el recurso de apelación deducido por los accionantes contra la sentencia dictada el 19.11.21, por la cual se rechazó la demanda deducida por C.C. y T.M.B. contra Swiss Medical S.A., imponiendo las costas del juicio en el orden causado y los honorarios del perito a cargo de la demandada.

Los fundamentos fueron expuestos en la presentación de la actora de fecha 01.12.21, siendo contestados con el escrito del día 13.12.21.

La Sra. Fiscal General se expidió con fecha 03.02.22, en el sentido que surge de su dictamen.

  1. Los hechos del caso:

    1. ) Con fecha 19.10.20 se presentaron C.C. y T.M.B. por intermedio de apoderado, promoviendo acción de amparo contra Swiss Medical S.A. con el objeto de obtener el cese de los incrementos aplicados sobre las cuotas del plan de salud, la adecuación de la facturación mensual conforme Fecha de firma: 26/04/2022

      Alta en sistema: 27/04/2022

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      los aumentos permitidos por la autoridad de aplicación y el reintegro de lo abonado en exceso, más intereses y costas.

      Señalaron que, en el año 2013, C.C. se asoció al “Plan Docthos” de la demandada (N° 413845E), cuando se desempeñaba como dependiente de la Universidad Católica Argentina (UCA), y que todos los beneficios del mismo se mantendrían al momento de acceder a la jubilación. Agregaron que, en 2017, su cónyuge -T.M.B.- ingresó al grupo familiar de la prepaga.

      Explicaron que, hasta que C. accedió al beneficio jubilatorio en abril de 2017, la cuota del plan era descontada de su recibo de sueldo, siendo que a partir de ese entonces, comenzaron a debitarla de su cuenta bancaria.

      Indicaron que durante el 2017 la cuota se mantuvo invariable pero,

      desde mayo de 2018, de forma abrupta y sin mediar notificación alguna, sufrió un incremento desmedido, pasando así de abonar $ 5.993,16 a pagar $ 14.781,34.

      Explicaron que tras un reclamo telefónico, les aplicaron un “descuento especial” que se vería reflejado en la cuota siguiente ($ 10.762,70).

      Expresaron que recién en marzo de 2019 pudieron acceder por sistema a la facturación del plan médico y que, si bien en ese mes la cuota ascendió a $

      18.548,51, ellos procedieron a abonar la suma de $ 14.235,47.

      Refirieron que C. había sido diagnosticado en 2014 de adenocarcinoma infiltrante de próstata, padecimiento que lo llevó a realizar chequeos médicos constantes y a someterse a una intervención quirúrgica en septiembre de 2019, añadiendo que, desde abril de ese año (2019), la cuota del plan continuó aumentando de manera constante.

      Brindaron un detalle de los aumentos aplicados hasta alcanzar la suma de $ 35.550,24 en febrero de 2020, fecha en la que efectuaron un nuevo reclamo, el cual les respondieron dando cuenta de un error en la facturación, cuya modificación recién se vio reflejada en la cuota de abril ($ 32.318,40), sin observarse la aplicación del rubro “descuento especial”. Añadieron que a partir de julio la cuota ascendió a $

      34.903,88, manteniéndose invariable hasta la promoción de la demanda (19.10.20).

      Fecha de firma: 26/04/2022

      Alta en sistema: 27/04/2022

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Refirieron que el 15.06.20 iniciaron ante la Superintendencia de Servicios de Salud el expediente EX 2020-40833129-APN-GDYAISS#SSS.

      Indicaron haber intimado infructuosamente a la prepaga a regularizar la facturación del plan y a reintegrar los importes percibidos en exceso.

      Precisaron que, de conformidad con los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación, la cuota correspondiente a diciembre de 2019 debió haber sido de $ 13.216,11 y mantenerse así hasta la fecha de promoción de la demanda.

    2. ) El 27.11.20 compareció S.M.S. por intermedio de apoderado, y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

      Señaló que los accionantes se encuentran afiliados “por afinidad” de la UCA al plan 413845E, bajo N° de afiliación 7403577/01 desde febrero de 2013.

      Aclaró que los actores gozaban de los servicios corporativos otorgados a los dependientes de la UCA (art. 15 Ley 26.682 y Resolución N°

      163/2018 de la SSS), en razón de la relación comercial existente entre la empleadora y Swiss Medical S.A., destacando que la bonificación cesó una vez que C. adquirió el beneficio jubilatorio. Explicó que dicho empleador derivó la afiliación de los actores a una cuenta de jubilados con facturación individual y una bonificación temporaria en el valor de la cuota, que se iría reduciendo con el transcurso del tiempo.

      Efectuó un detalle de los descuentos aplicados sobre la cuota y sus correspondientes fechas de vigencia y finalización, destacando que el último descuento aplicado databa del 29.02.20, sin contar los actores en la actualidad con bonificación alguna en su plan.

      Descartó la existencia de aumentos arbitrarios o ilegales, reiterando que la suba obedeció a la reducción de los descuentos oportunamente aplicados luego de modificarse la condición de afiliado por afinidad, cuando C. obtuvo el beneficio jubilatorio.

      Añadió que, aunque la vinculación corporativa cesa una vez que el socio obtiene la jubilación, aquél tiene derecho a integrar un nuevo plan individual Fecha de firma: 26/04/2022

      Alta en sistema: 27/04/2022

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      de similares características, pero no “necesariamente” en las mismas condiciones (art. 15 ley 26.682 y Res. N° 163/2018 SSS).

  2. La sentencia dictada en autos:

    La sentenciante indicó que no se encontraba controvertida la afiliación invocada, ni tampoco la variación sufrida en la cuota que motivaba el presente reclamo.

    L., señaló que las prepagas podían fijar precios diferenciales para los distintos planes, fundados en variaciones de la estructura de costos y un razonable cálculo actuarial de riesgos según franjas etarias, con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja,

    pues una vez ingresado al sistema, la cuota solo podría modificarse según aumentos expresamente autorizados por la autoridad de contralor, con la sola excepción de las previsiones contractuales que fueren, a su vez, debidamente convalidadas (art. 17 de la ley 26.682, art. 17 Dec. R.. 1993/2011, modif. por Dec. 66/2019).

    Sostuvo que la cuestión aquí debatida se encuadraba en un escenario distinto y que no podía soslayarse que las oscilaciones en la cuota de Chorroarín -y su grupo familiar- tuvieron lugar con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio.

    Destacó que la cláusula 15 de las condiciones generales de contratación, contemplaba la posibilidad de que el afiliado, aún cuando hubiere finalizado el vínculo que diera lugar a su incorporación corporativa al servicio,

    pudiera continuar afiliado como “particular” con un plan equivalente “en las condiciones de comercialización vigentes a dicha data”.

    Refirió que si bien los actores desconocieron dicha documentación, lo cierto era que las condiciones allí estipuladas eran el reflejo de cuanto dispone el art.

    15 ley 26.682 que establecía que “el usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes” (similar a la previsión contenida en la Res. N° 163/2018 SSS).

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que los actores manifestaron que “su empleador les informó

    que el plan, por ser parte de la comunidad UCA, mantendría todos los beneficios al momento de acceder al beneficio jubilatorio”, pero que tal circunstancia no fue demostrada en autos, ni pudo ser dilucidada con el resultado de la medida para mejor proveer dispuesta el 02.08.21.

    Afirmó que no obstaba a tal conclusión, el hecho de que el supuesto bajo examen debiera ser juzgado en el marco de las relaciones de consumo, ya que la LDC no relevaba al consumidor de la prueba de los extremos de su pretensión.

    Concluyó por ello la sentenciante en que la fijación de la cuota no había respondido a la aplicación de aumentos no autorizados, sino a un ajuste conforme las condiciones de contratación y la normativa que regía a las afiliaciones corporativas, por lo que rechazó la demanda promovida por improcedente.

    Impuso las costas en el orden causado y los honorarios del perito a cargo de la parte demandada, toda vez que la prestadora del servicio omitió informar debidamente a los usuarios los motivos de la notoria fluctuación de la cuota (art. 4

    LDC), lo cual podría -eventualmente- haber evitado la tramitación del juicio.

  3. Los agravios:

    i) La actora se agravió porque la sentenciante de grado no habría efectuado una valoración acabada de la totalidad de la prueba producida en autos.

    Sostuvo que la a quo no tuvo en cuenta que la información aportada por la demandada consiste en manifestaciones verbales, siendo que el cuadro exhibido por aquella no lleva el logo de S.M., ni firma alguna de sus autoridades o del actor.

    Refirió que en materia probatoria en procesos en los que se encuentran en juego los derechos de los consumidores, se ha gestado la normativa que ha pautado el deber de colaboración por quienes son proveedores (art. 53 LDC),

    ...

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