Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Septiembre de 2023, expediente FSA 007275/2023/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
CHOROLQUE, M.E. c/ INSSJP-
PAMI s/ AMPARO LEY 16.986”
EXPTE. N° FSA 7275/2023/CA2
JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 2
ta, 12 de septiembre de 2023.
VISTOS:
Los recursos de apelación deducidos por el defensor oficial y por la demandada, y CONSIDERANDO:
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Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal el 18/8/23 en virtud de las impugnaciones efectuadas en contra de la sentencia de fecha 8/8/23 por la que se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.E.C. en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., ordenándole se le provea la cobertura integral de las prestaciones médicas necesarias que requiere con motivo de la enfermedad que padece, otorgándole la medicación denominada Brigatinib 180
mg. por 30 comprimidos tal como lo indicara el especialista en oncología, Dr.
A.S.. Impuso las costas por el orden causado.
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Que el Defensor Público Coadyuvante, en representación de la actora, se agravió por la imposición de las costas por su orden con un criterio Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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que consideró cuestionable ya que implica modificar el art. 68 del CPCCN
convirtiendo en regla a la excepción de su segundo párrafo creando así barreras de acceso a la justicia para personas vulnerables que intentan reivindicar su derecho a la salud y a la vida. Asimismo, resaltó que -a su entender- se estarían diseñando políticas públicas en relación a los ingresos en concepto de honorarios del Ministerio Público de la Defensa (en adelante MPD) y sobre el presupuesto y políticas relacionadas al litigio del INSSJP.
Consideró que la sentencia era contradictoria ya que tenía por probada la omisión arbitraria en la que incurre la demandada y, a su vez,
citando al fallo “M.” de esta Sala -en el que el Instituto se ajustó a las normas vigentes para denegar una prestación- se apartó del principio objetivo de la derrota en juicio.
Insistió en que se estaba desconociendo la obligatoriedad de la aplicación de los criterios jurisprudenciales de la CSJN que surgen del “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa: O, G. y otro c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud”, Expte. 266/18 del 18/10/22.
Cuestionó la decisión de la no regulación de honorarios a favor del MPD, se la haga sin declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 70
de la ley 27.149. Manifestó que la circunstancia de que la actora esté
representada por la defensa pública no es fundamento para eximir de las costas a la vencida, lo que encuentra asidero en el ordenamiento jurídico que regula la Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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actuación y percepción de honorarios por la participación de los Defensores Públicos Oficiales y el Régimen de Honorarios del MPD (art. 70 de la ley 27.149 y Resolución 169/18 del MPD). Detalló que la normativa establece que en caso de juicios en materia no penal en los que intervenga la Defensa Oficial en representación de la actora donde la demandada sea condenada en costas, se deberá requerir regulación de honorarios profesionales por la labor desarrollada, siendo las sumas depositadas destinadas a “la capacitación de sus agentes, al Fondo Especial de Asistencia Social y a toda otra actividad dirigida al mejoramiento de las prestaciones del servicio” (art. 10, Anexo Resolución DGN 169/18).
Además, indicó que la demandada no fue favorecida con un beneficio de litigar sin gastos debiendo, en consecuencia, ser condenada en costas en virtud del principio objetivo de la derrota.
Por último, sostuvo que la confirmación de la decisión genera una mala utilización de los escasos recursos de los agentes del sistema de justicia y refuerza la conducta reprochable del Instituto de negarse a la cobertura de tratamientos ampliamente reconocidos en la jurisdicción. Hizo reserva del caso federal.
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Que, a su turno, la apoderada del INSSJP se agravió porque su mandante en ningún momento negó arbitrariamente la prestación requerida por el actor, resaltando que el medicamento Brigatinib 180 mg. se encontraba fuera del vademécum del Instituto, por lo que no correspondía su cobertura,
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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sugiriéndole al médico tratante que opte por otra alternativa farmacológica que si esté incluida.
Asimismo, resaltó que la cobertura del 100% sólo es procedente en las prestaciones establecidas en el PMO, en el nomenclador y en su vademécum, entendiendo que al haber actuado conforme a la normativa que rige su actividad no lesionó derecho alguno.
Sin perjuicio de ello, destacó que el 27/6/23 había autorizado la medicación requerida por seis ciclos de tratamiento conforme surge del formulario RTF 13192664.
Por último, hizo reserva del caso federal.
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Que el Defensor Oficial en representación de la actora contestó
el traslado, sosteniendo que su asistida pudo acceder al medicamento luego del...
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