Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Abril de 2017, expediente CIV 012755/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 12.755/2012.

Choque, L.E. c/M., R.H. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado Nº 65.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Choque, L.E. c/M., R.H. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 292/309, expresando agravios la citada en garantía en la memoria de fs. 339/44 y la actora en el escrito de fs. 347/55.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 357/60 y fs. 361/64.

Antecedentes

L.E.C. promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de junio de 2011, a las 19.15 hs aproximadamente, sobre la Avenida Rivadavia a la altura del 3850/60 de esta ciudad.

Adujo que el hecho aconteció en circunstancias en que se encontraba esperando el colectivo de la línea 8 en la parada existente sobre la avenida mencionada, cuando al bajar a la acera a fin de ascender al micro toda vez que la arteria estaba ocupada por autos estacionados, resultó embestida por el vehículo marca Fiat Palio, dominio FLF- 829, conducido por R.H.M., quien sin advertir las contingencias del tránsito efectuó una maniobra de retroceso.

Reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

R.H.M. negó los hechos esgrimidos e invocó la culpa de la víctima por colocarse en una situación innecesaria de riesgo al bajar a la calle para tomar el colectivo.

Fecha de firma: 07/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14634041#175369631#20170411093602267 En función de lo expuesto, solicitó el rechazo de la demanda con costas.

Paraná Sociedad Anónima de Seguros, negó el relato efectuado por la actora, reconoció la cobertura asegurativa respecto del rodado de la accionada mediante póliza n° 2.897.629 y adhirió en todos sus términos a la contestación de demanda efectuada por su asegurado.

III- Sentencia.

La Sra. juez de grado luego de analizar la prueba producida, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113, párrafo 2°, apartado final del Código Civil, no habiendo la emplazada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la pretensión promovida por L.E.C. contra R.H.M., condenando a éste último a abonar a la actora dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos ciento veinte mil ochocientos ($ 120.800) con más intereses y costas.

La condena se hizo extensiva a Paraná S.A de Seguros en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

IV- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

La citada en garantía cuestiona la responsabilidad atribuida, las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, como asimismo, los intereses establecidos en la sentencia de grado.

La actora se agravia en relación a los montos otorgados por “incapacidad sobreviniente”; “daño moral”; “gastos médicos, farmacéuticos y de kinesiología” y “tratamiento psicológico”.

  1. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, Fecha de firma: 07/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14634041#175369631#20170411093602267 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que los apelantes al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  2. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Velezano.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  3. En primer término, y conforme un orden metodológico adecuado, corresponde tratar los agravios vertidos por la citada en garantía en relación a la responsabilidad que la a quo atribuye a su asegurado.

    Sostiene la recurrente que la conducta de la actora se erigió en causa concurrente del daño al precipitarse a la calle a fin de detener el colectivo, poniéndose ella misma en situación de riesgo.

    Como bien sostiene la Sra. Juez de grado, la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    Fecha de firma: 07/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14634041#175369631#20170411093602267 En efecto, en materia de accidentes de tránsito en los cuales intervine un peatón, el principio general es que cuando este sufre daños en virtud de la intervención causal del automotor, el factor de atribución aplicable es objetivo basado en la noción de vicio o riesgo del vehículo, resultando responsable el dueño o guardián de la máquina en cuestión (conf. art. 1113 Cód. Civ.; G., C.A.-Weintgarten, “Tratado de daños reparables”, p. 246/47; B., G.A.

    Obligaciones

    , T II, p. 254; C., T.R., “Derecho de las Obligaciones”, t III, p. 443; O., A. “La culpa”, p. 176; B.A.J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 265, n°860, esta Sala Exptes. N° 113.392/94; 118.761/97; 153.733/95 entre muchos otros).

    La norma establece así en favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado por las cosas, debiendo la primera solo probar el daño, la calidad de dueño o guardián y el contacto con la cosa riesgosa Esta presunción para ser destruida exige de parte de la demandada, la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, o la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor (art. 513 y 514 del Cód. Civil).

    Probado entonces el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada.

    En ese orden, las constancias de la causa permiten tener por probada la vinculación material entre el daño y el accidente invocado, como asimismo la responsabilidad exclusiva de la demandada.

    En efecto, a raíz del accidente se labró la Causa Penal n° 94.825 caratulada “M.R.H. s/ Lesiones Culposas” que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 2, Secretaría N° a fs. 94 en la que a fs. 120 se ordenó

    el archivo de las actuaciones.

    El oficial a cargo de la Instrucción pudo recabar en el lugar de los hechos, la declaración de la damnificada, quien refirió que en circunstancias en que se vio obligada a descender a la acera para hacerle señas al colectivo, fue colisionada de forma sorpresiva por un automóvil que pretendía retroceder (ver asimismo su declaración de fs. 125). Que por tal razón se solicitó una ambulancia a SAME, que trasladó luego a la actora al hospital D. con diagnostico “traumatismo de pierna derecha (fs. 94).

    Fecha de firma: 07/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14634041#175369631#20170411093602267 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Surge, asimismo, que la avenida R. posee un solo sentido vehicular de este a oeste y cinco carriles de superficie regular, con buena iluminación artificial y condiciones climáticas óptimas. El croquis de fs. 100 ubica el lugar del accidente en las cercanías de una parada de colectivos.

    La testigo L.A.P. (fs. 228) coincide con el relato efectuado por la actora, al manifestar que en circunstancias en que caminaba por la Avda.

    R. pudo observar a una señora que estaba esperando el colectivo en la parada existente en dicha Avenida entre M. y S.. Que cuando la Sra.

    estaba por subir al ómnibus, un auto que estaba estacionado sobre la arteria mencionada, al dar marcha atrás para salir, la atropella provocando su caída. Las personas que estaban en la parada llamaron a la policía, arribando luego la ambulancia que trasladó a la actora al Hospital.

    Tal declaración goza de plena eficacia probatoria, ya que no hay elemento alguno...

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