Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2019, expediente CSS 050530/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 50530/2010

AUTOS: “CHOQUE IRENE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 6 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apeló la parte actora.

  2. La recurrente se dice agraviada por lo decidido en relación a la PBU

    y el art. 82 de la ley 18.037; Asimismo, solicita la inaplicabilidad del tope dispuesto en el precedente “Villanustre”.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 24/01/07.

  4. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO

    C/ANSES s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

    Corresponde dejar aclarado que si el titular de autos adquirió el derecho con anterioridad al mensual 9/97, no habrá de determinarse método alguno, toda vez que hasta el semestre abril - septiembre de 1.997, el valor del AMPO, conforme al cual se determinaba esta prestación, se encontraba suficientemente actualizado.

    Asimismo, cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 o cuando a la fecha de alta del beneficio la PBU haya sido determinada de conformidad con los arts. 4 y 6 de la ley 26.417, no procederá establecer el recálculo ni el reajuste posterior de aquella prestación toda vez que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por las normas mencionadas.

  5. De haberse opuesto en tiempo y forma la defensa de prescripción prevista por el art. 82 de la ley 18037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24241, cabe dejar sentado que la misma prosperará por las sumas anteriores a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, conforme uniformes precedentes de este fuero (ver, entre otros, Sala 1,

    29/3/93, “Orqueanza de G., J.”; Sala 2, 10/4/90, “R., I.”; Sala 3, 16/8/89, “Szczupak,

    S.”); criterio que concuerda, por lo demás, con la doctrina de la C.S.J.N. en autos "J.,

    B." del 26.02.85.

    Al respecto, se ha sostenido que si bien es imprescriptible el derecho a la obtención de una prestación, no lo es el derecho al cobro periódico de los haberes previsionales.

    Ahora bien, en los...

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