Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Diciembre de 2016, expediente CSS 088189/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 88189/2014 Autos: “CHOQUE FLORES GOLHDA ROWENA c/ MINISTERIO TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Contra la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social obrante a fs.

55/62 por la que se desestima la impugnación presentada por la titular de autos, y se confirma la multa impuesta en concepto de falta de registro de los empleados relevados (infracción a la ley 11.683, artículo agregado sin número a continuación del art. 40), se dirige el recurso de apelación de fs.65/8.

Previo a la remisión de las actuaciones, a fs. 67, obra informe del ente fiscalizador, que da cuenta que el apelante cumplió parcialmente con el depósito de la deuda exigida, conforme lo preceptuado por el art. 15 de la ley 18.820, y art. 10 inc. b) Resolución MTSS Nro. 655/2005, cuestión que habrá de ser analizada liminarmente de manera de dilucidar la admisibilidad formal del remedio intentado.

En tal sentido cabe precisar que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57 entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquella así ha considerado:

desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (CSJN., Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí citado; ídem M.H.S.A. s/Impugnación actas de inspección”, sent. del 25.3.86, y específicamente, dictamen del señor P. General de la Nación Argentina del 26/7/85, consid. IV), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos 256:38; 261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (Fallos 288:287, consid. 10).

Ninguna de estas circunstancias de excepción fueron acreditadas por el recurrente, situación ésta que sella la suerte del escrito recursivo, a lo que debe sumarse que el genérico planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del art. 15 de la ley 18.828, debe ser analizado de conformidad al criterio establecido por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Microomnibus Barrancas de Belgrano s/Impugnación” (CSJN., sent. del 21/12/89, Fallos 312:2490), en donde ratifico que las leyes 18.820 y 21.864 no resultan violatorias del art. 8°, inc.

  1. , de la Convención Americana de Derechos Humanos. En tales circunstancias, siendo un deber moral de los jueces inferiores, conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene dicho en casos análogos" (Fallos 25:368), atento a que "si bien las sentencias de la C.S.J.N. deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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