Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2010, expediente L 87052

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P.,K.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.052, "Choque, C.M. contra Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a la parte demandada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabi-lidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda que en procura del cobro de indemnización por incapacidad laboral dedujera C.M.C. contra "Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A.".

    En lo que resulta de interés para el presente, desestimó la defensa de prescripción opuesta por la accionada y la condenó a resarcir a la demandante la minusvalía –estimada en el 50% sobre su total obrera- provocada por el síndrome de túnel carpiano derecho que la afecta.

    Al momento de determinar el grado de discapacidad, remitiéndose a lo informado por el perito médico oficial, señaló que la actora era portadora de una minusvalía del orden del 6% respecto de la total obrera, en cuyo origen reconoció al trabajo una parcial incidencia (del 50%), resultando por tanto atribuible a éste el 3% de discapacidad (fs. 266). Sin perjuicio de esa determinación, evaluó seguidamente la afirmación del mismo perito en lo relativo a que "la accionante no podrá realizar el mismo trabajo -en evidente alusión a la especialidad de charqueadora- a menos que se opere nuevamente", a lo cual acotó como dato relevante a considerar, que la categoría laboral -entendida como capacitación técnica personal- fue tomada en cuenta por el experto para justificar esa afirmación (fs. 266 vta.).

    En este orden, agregó ela quoque la demandada no desconoció la categoría laboral, la que a su vez fue confirmada por la pericia contable, y que los testigos, en sus declaraciones, describieron las funciones cumplidas por la dependiente como especializadas (fs. 267).

    Con tal sustento, estimó prudente establecer el grado de discapacidad derivado de causa laboral en el 50% de la total obrera con carácter parcial y permanente (fs. 267 y vta.).

    Al momento de fijar la tasa de interés, declaró aplicable la del 24% anual para el período comprendido entre el 15 de abril y 31 de agosto de 2002, y a partir del 1 de septiembre, la del 36% anual sobre saldos deudores (fs. 281).

  2. Contra esa forma de resolver se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que alega violación del principio de congruencia y absurdo en la apreciación de la prueba y denuncia transgresión de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10 de la Carta local; 1071 del Código Civil y de doctrina legal que cita. Sostiene que:

    En el pronunciamiento de grado se conculcó el principio de congruencia, puesto que la actora demandó el resarcimiento de la incapacidad estimada en relación a su total obrera y no para realizar sus tareas profesionales. En consecuencia, fue sobre dicha base de reclamación que la demandada planteó su defensa y ofreció la prueba.

    En ese orden, señala que fue el juzgador de grado quien introdujo en la causa el concepto de que las labores cumplidas por la accionante requerían de especialización, pues la trabajadora no alegó en su demanda que las afecciones denunciadas le provocaran disfunción alguna en razón de su categoría. Afirma que esta inexplicable introducción de un reclamo no formulado, a partir de una interpretación laxa de los puntos de pericia ofrecidos por la actora, se erigió en el único sustento del fallo dictado por ela quo.

    Alega que la decisión a la que allí se arribó es el producto de la absurda apreciación de las pruebas arrimadas a la causa, habida cuenta que deviene insostenible aseverar que una incapacidad del 6% de la total obrera -reconociendo una relación con el trabajo del orden del 50%- pueda ser considerada total cuando de las constancias de autos surge que la dependiente se desempeñó sin problema alguno en sus tareas habituales hasta el momento mismo de ser despedida.

    Agrega que no se demostró que la accionante estuviera privada del 50% del beneficio que su actividad le hubiera procurado, sino que -por el contrario- sólo se acreditó la afectación de su aptitud para el desarrollo de sus tareas limitada al 3% de la "total obrera".

    Asimismo cuestiona la condena en costas derivada de haber tratado como excepción la defensa de prescripción que su parte interpuso. Explica que ésta fue deducida en forma subsidiaria y no como una excepción autónoma, por lo que, a su ver, no correspondía se la condenara por dicho concepto.

    Por último, cuestiona la tasa de interés definida como aplicable a partir del 15-IV-2002, solicitando el cómputo con arreglo a la tasa pasiva.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En relación al agravio vinculado al porcentaje de incapacidad reconocido en el pronunciamiento de grado cabe señalar que la queja deducida resulta ineficaz para modificar lo allí resuelto.

      En este tramo de su propuesta recursiva denuncia el impugnante la violación del principio de congruencia en que habría incurrido ela quoal introducir, por sí y como factor definitorio de la entidad de la minusvalía, la profesionalidad de la trabajadora. Al mismo tiempo, sostiene que la conclusión del sentenciante es el producto de una interpretación absurda y sumamente laxa de los puntos de pericia propuestos por la actora en su escrito de demanda.

      Los argumentos desplegados ponen en evidencia que la denuncia de transgresión del principio de congruencia encierra, en realidad, un cuestionamiento a la interpretación que de los escritos constitutivos de la litis y del alcance de la causapetendihizo el tribunal de grado.

      En ese orden, reiteradamente se tiene dicho que la interpretación del contenido de los escritos de demanda resulta cuestión de hecho reservada al criterio de los jueces de las instancias ordinarias, quienes tienen amplias facultades para establecer el ámbito litigioso y las cuestiones que integran la relación jurídico procesal, principio que sólo reconoce una excepción para que pueda atenderse en casación: el absurdo (conf. causas L. 36.859, sent. del 11-XII-1986; L. 50.101, sent. del 15-IX-1992; L. 89.026, sent. del 27-VII-2005; L. 85.592, sent. del...

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