Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Agosto de 2020, expediente CNT 078391/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 78391/2017

AUTOS: CHOQUE BUSTILLOS, TEOFILO c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 05 de agosto de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 144/146 que hizo lugar a la demanda se alza Omint ART S.A. conforme el memorial de agravios que obra a fs.

    147/153 vta. que no mereció réplica de la parte actora.

    II Objeta la demandada el apartamiento de la pericial médica del baremo legal aplicable (dec. 659/96).

    A fin de dar un adecuado tratamiento a la cuestión liminarmente, cabe memorar que el accidente de autos ocurrió el 27/10/2017 cuando el actor al ingresar a un ascensor una carretilla cargada con materiales de construcción aprisionó su mano derecha contra la carretilla, lo que le ocasionó aplastamiento del dedo mayor de la mano derecha.

    El perito médico en el informe que obra a fs. 103/105 vta. y su aclaración de fs. 112 informó que el actor presenta limitaciones articulares, óseas y neurológicas que lo incapacitan en la esfera física en un 20%, que discriminó en un 4% por la fractura del dedo mayor, 6% correspondiente a lesión del nervio mediano y 10% por lesión del carpo. También indicó que el pretensor presenta una RVAN que lo incapacita en el 10% de la t.o.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    La Sra. Jueza a quo difirió a condena la reparación de la minusvalía que presenta el Sr. Choque considerando el 30% de incapacidad total que fijó

    el perito médico.

    La queja de la aseguradora se centra en los porcentajes estimados por el perito médico. Aduce que la lesión del nervio colateral del dedo medio (rama de nervio mediano) justifica, de acuerdo al baremo de la ley 24.557, una incapacidad de hasta el 3%, y justifica su parecer en que la semiología menciona una hipoestesia, no anestesia, por lo que debe considerarse por trastorno sensitivo un valor menor al 3%. A su vez indica que todos estos valores debieron ser calculados sobre el 4% correspondiente a la fractura de la falange del dedo medio distal. Afirma que el perito no solo hizo mal el cálculo para fijar el porcentaje de incapacidad sino que lo estimó conforme a una minusvalía que supera la amputación total del miembro.

    En primer lugar, la cuestión debe decidirse exclusivamente con sustento en el baremo del decreto 659/96, tal como surge del art. 8 ap. 3 de la ley 24.557 en tanto dispuso que las incapacidades deberán ser fijadas de acuerdo a lo previsto en la Tabla de Incapacidades que elabore el PEN, y conforme el pronunciamiento de la CSJN en los...

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