Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Mayo de 2018, expediente COM 000653/2018

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 653/2018/CA1 CHOIKUE S.A. LE PIDE LA QUIEBRA LEIVA C.F. Y OTROS.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2018.

  1. El peticionario de la quiebra A.J.C.C. interpuso recurso extraordinario federal, recurso de inaplicabilidad de ley y revocatoria in extremis contra la decisión de esta Sala de fs. 49 que declaró inaudible su apelación subsidiaria por no superar el límite mínimo de apelabilidad establecido en el cpr 242 (fs. 51/58, fs. 59/64 y fs. 65/70, respectivamente).

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término la revocatoria in extremis deducida en fs. 65/70.

    Al respecto, señálase que -como regla- las resoluciones del tribunal de Alzada no son susceptibles de reposición por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley.

    Es cierto que tal regla reconoce excepciones como cuando concurren circunstancias especiales; y así cabe mencionar, entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse el planteo se afectare la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 15/05/2018 Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #31185951#205268448#20180515074825396 1992, t. 6, p. 40; esta S., 25.6.10, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, M.M. s/ ejecutivo”; íd., 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/

    ejecutivo”).

    En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “L.S.A.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta Sala, 29.8.11, “Pulka, D. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo”).

    Sobre tales premisas, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte en el caso ninguna...

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