Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Noviembre de 2021, expediente CIV 075179/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

75179/2021 CHOCOBAR LUIS OSCAR Y OTROS c/ I.G.J.

5165175/9253635 s/RECURSO DIRECTO A CAMARA

Buenos Aires, de de 2021. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Arriban las presentes actuaciones a esta sala en forma virtual con el objeto que el tribunal entienda en el recurso directo interpuesto en los términos del Art. 16 de la Ley 22315 por los señores L.O.C., F.O.S., R.D.G. y L.J.C. (v. aquí y aquí) contra la decisión adoptada el 6 de agosto de 2021 por la Inspección General de Justicia (v. aquí y aquí).

En dicha ocasión, el Sr. I. resolvió radicar la correspondiente denuncia ante el fuero penal para que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública por parte de quienes figuran como integrantes de “Fundación Chocobar”, L.O.C.,

F.O.S., R.D.G. y L.J.C. (artículo primero), y formular la respectiva denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en los términos expresados en los considerandos (artículo segundo). Con uno y otro objeto, dispuso el giro de las actuaciones al Departamento de Asuntos Judiciales (artículo tercero).

De las consideraciones que precedieron la resolución, se observa que su adopción ha tenido respaldo en los antecedentes de hecho y Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 02/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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de derecho allí expresados. En particular, para delinear el alcance de la intervención que incumbe a este tribunal en el marco de las presentes actuaciones, asume relevancia apreciar que, en la resolución impugnada, se indicó que el inicio de las actuaciones sumariales que originaron la determinación adoptada por la entidad obedeció a ciertas noticias que habían tomado estado público, las cuales daban cuenta de la realización de actividades realizadas por una aparente entidad de bien público, denominada Fundación Chocobar, que se desarrollaban en un marco de extrema irregularidad, cuya autorización para funcionar no surgía otorgada,

y que tal situación impedía ejercer la función fiscalizadora de tales entes que la ley había puesto a cargo del organismo.

II.a) La presentación de los impugnantes ha sido respondida por la Inspección General de Justicia (v. aquí), sobre lo cual se ha expedido el Sr. Fiscal ante la Cámara Civil en el marco de su incumbencia en los términos que indica su dictamen (v. aquí).

II.b) Por las razones que desarrollan,

los recurrentes impugnan la validez de la resolución emitida por la repartición pública en función de los vicios que atribuyen al acto, que en opinión de los impugnantes lo tornan nulo, de nulidad absoluta, cuya declaración expresamente peticionan para privarlo de cualquier efecto jurídico.

Fecha de firma: 30/11/2021

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III.a) La Ley 22315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia) pone en cabeza del organismo la función de fiscalizar las asociaciones civiles y fundaciones (Art. 3). Con ese objeto, le atribuye facultades para: a)

requerir información y todo documento que estime necesario; b) realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto la habilita a examinar los libros y documentos de las sociedades, y pedir informes a sus autoridades,

responsables, personal y terceros; c) recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización; d) formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y policiales, cuando los hechos en los que conoce puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública, y solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o incumplimiento de las disposiciones en las que esté interesado el orden público; e)

hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se la autoriza para requerir medidas al juez civil o comercial competente; y f) declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley,

al estatuto o a los reglamentos (Art. 6).

La misma disposición precisa que las facultades que enumera no excluyen las que el Fecha de firma: 30/11/2021

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ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos.

Específicamente, respecto de las asociaciones civiles y fundaciones, a la Inspección General de Justicia le incumbe autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas como fiscalizar de forma permanente su funcionamiento, disolución y liquidación (Art. 10).

III.b) Según doctrina de la Corte Suprema, la Inspección General de Justicia tiene la atribución de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos (art. 6°, inc. f, de la ley 22.315),

y ello comprende las facultades que hacen al control del cumplimiento de sus decisiones y,

también, la posibilidad de ocurrir ante el juez competente para hacerlas efectivas (cfr. CSJN,

Fallos, 307:198; 320:1660 y 321:3201).

IV.a.i) En relación con lo anterior, es necesario añadir que la Resolución General nro.

7/2015, Anexo A, que regula la actuación de la Inspección General de Justicia y los procedimientos comprendidos en el ejercicio de sus funciones, en su artículo 1°, establece que dichos trámites se ajustarán a los principios que indica, uno de los cuales es el de debido proceso, que, en particular, reconoce al recurrente el derecho a recurrir las decisiones contrarias a su pretensión (v. pto. 2).

Fecha de firma: 30/11/2021

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