Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Marzo de 2022, expediente CAF 032864/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 32864/2016 CHOCOBAR, J.A. Y

OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de marzo de 2022.- CV

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por la parte demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Interpone revocatoria con apelación en subsidio –

S. se deje sin efecto la medida de embargo dispuesta” [presentado:

17-11-2021, 16:12hs], contra la providencia dictada por el señor Juez de grado del 17-11-2021, cuyo traslado fuera replicado por la parte actora con fecha 9-12-2021; y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por resolución de fecha 17-11-2021, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 6 resolvió tener por iniciada la ejecución de intereses de capital y, en consecuencia, trabar embargo ejecutivo sobre los fondos que poseyese la Policía Federal Argentina en el Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir la suma de $1.086.809,96 (conf., liquidación de intereses que fuera aprobada por resolución del 30-4-2021) con más la de $326.000 que presupuestó provisoriamente para responder a intereses y costas de esta ejecución.

  1. Que, en su memorial de agravios, la demandada solicita que se revoque la resolución apelada, en cuanto dispuso la traba de embargo sobre las cuentas de titularidad de su mandante.

    Se agravia —en resumidas cuentas— de que se haya decretado el embargo por intereses de capital aprobados el 30-4-2021,

    desconociendo el procedimiento normado para la cancelación de deudas al cual está sujeto el Estado Nacional y que se encuentra previsto por leyes de orden público. Invoca el artículo 22 de la ley 23.982, el artículo 170 de la ley 11.672 y los artículos 19 y 20 de la ley 24.624.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, preliminarmente, importa señalar que este Tribunal considera que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.

    Dicha decisión encuentra su fundamento en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha norma, en el precedente “G., C.A. c/

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, causa G. 454.

    XXIV, sentencia del 16-9-1999, registrado en Fallos: 322:2132.

    Precisamente, en dicha oportunidad el Máximo Tribunal estableció que “el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.

    22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia.” (en igual sentido, esta Sala in re, “Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública”, causa nro. 8922/2001, del 02-8-2011; Sala I, “O.G.,

    C.Á. –Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social –Resol. 81/90 s/ proceso de ejecución”, del 19-10-1999).

    En fecha más reciente, esta cuestión ha sido analizada nuevamente por el Máximo Tribunal en la causa “C., G.A. -

    inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - M° Defensa – Dto. 1104/05 1053/08 s/

    proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27-12-2016.

    Allí se expidió —entre otras cuestiones— acerca del art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672

    complementaria permanente de presupuesto—.

    Sobre el particular, sostuvo que dicho precepto legal “confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación” y explicitó que “mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 32864/2016...

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