Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Mayo de 2021, expediente CIV 063562/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C.,

Clara Concepción c/ Vinaccio, C. s/ prescripción adquisitiva” (expte. 63.562/2013), respecto de la sentencia dictada,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V. y señor juez de cámra M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por Clara Concepción C., por derecho propio, contra C.V., E.E.M., por usucapión del inmueble ubicado en la calle V.L.1., de esta ciudad.

    Refiere que es poseedora con ánimo de dueña de la finca mencionada desde hace más de veinte años continuados e ininterrumpidos.

    Expresa que en el año 1973 adquirió el inmueble sito en la calle V.L. 1810 con el propósito de habitarla como vivienda familiar y que a poco tiempo de mudarse a la casa de su propiedad, su padre, ya jubilado, entabló relaciones de vecindad con quienes los rodeaban y así comenzó a tratar con una persona de sexo masculino que se identificó como J.A.P., quien Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    concurría regularmente a la casa lindera, ubicada en V.L. 1814/1816 a realizar tareas de limpieza, ya que la finca se encontraba desocupada desde hacía muchos años.

    Dice que el Sr. P. dejó de concurrir definitivamente desde el año 1984, por lo que presumieron que había fallecido, sin que tal circunstancia les constara. Por tal razón, unos meses después y con la certeza de que nadie concurría a interesarse y reclamar los derechos sobre el inmueble decidió hacerse cargo del mismo, convirtiéndose en poseedora a título de dueña.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada e impuso las costas del proceso en el orden causado.

    Del decisorio apeló la parte actora. Corrido el respectivo traslado fue contestado por su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

    se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable,

    debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., “Le droit transitorite. C. des lois dans le temps”, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Los agravios de la apelante hacen al rechazo de la demanda. En prieta síntesis puede decirse que la recurrente cuestiona que el Sr. Juez de grado haya fundado su sentencia en la falta de interversión del título, pues, en opinión de la recurrente no es aplicable en el caso de autos, argumentando que para intervertir el título de la posesión es necesario primero poseer bajo otro título y que ello no se da en el caso.

    Los agravios cuestionan también que la sentencia haya hecho mérito en la falta de publicidad de los actos posesorios de su parte, indicando que realizó el cierre de ingreso a terceros, además de permitir el ingreso a terceros, el pago de impuestos y servicios, el cambio de titularidad de servicios y la realización de obras de mantenimiento, reparación y mejoras en el inmueble.

  5. A fin de encuadrar el tema, se efectuarán algunas consideraciones generales.

    En primer lugar, cabe recordar que la usucapión es un modo de adquisición de los derechos reales por "la continuación de la posesión" en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición por este medio se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (cfr. A., B., "Derechos reales", Ed.

    H., Bs. As. 2003, tomo 1, pág. 375).

    El art. 2351 del código civil entonces vigente, disponía que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder (corpus) con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”. La intención del poseedor, el animus possidendi no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino sólo actuar Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños,

    independientemente de que conozca o no quién es el propietario (conf.

    Highton, E., “Posesión y tenencia (Concepto de ambos institutos.

    Semejanzas y diferencias en la doctrina en general y en nuestro Código Civil)”, L. L. 1988-A-973).

    El nuevo ordenamiento dispone en el Libro Cuarto, T.I., Posesión y Tenencia, específicamente en el art. 1908 “que las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia”, el art 1909 establece que “hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”.

    Ahora bien, tal como hemos sostenido reiteradamente, el elemento que diferencia a la posesión de la tenencia es que el que tiene la cosa para sí es poseedor, en tanto que el que la tiene para otro es tenedor. El querer tener la cosa para sí es el animus possidendi,

    animus domini o animus rem sibi habendi. La intención del poseedor no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino sólo actuar con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños (C.., esta S., 4/3/2009, expte.

    119.221/95, “., R.F. c/ D’Antuono de R.,

    A.G. s/ prescripción adquisitiva”; ídem 7/12/2010 expte.

    Nº 112.768/2005 “O., V.M. c/ Naum Jirala Jure s/Prescripción adquisitiva; 18/2/2014 expte. Nº 43.946/2006 “S.L. c/ H. de M.A.B. y otro s/ prescripción adquisitiva”;

    5/4/218 Expte. Nº 6345/2014 “G., L.A. c/ Disu Sociedad en Comandita Por Acciones s/Prescripción adquisitiva”; 10/6/2019 “B.L.R. c/ Reynaud y B.A.L. s/ prescripción adquisitiva).

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La posesión como elemento de derecho es la que permitirá la adquisición de cosas por prescripción, ya que tiene innegables efectos publicitarios, permite revelar a los terceros cual es la aparente situación jurídica con relación a la cosa, y los actos posesorios contemplados en el anterior art. 2384 del Cód. Civil y en el actual art 1928 del CCCN, junto con la exigencia que establecía el art.

    2479 implica la posibilidad de que aquel que ha poseído la cosa efectivamente de manera quieta, pública, pacífica, e ininterrumpida y exclusiva, con animus domini adquiera el dominio de ella por usucapión (conf. Garrido Cordobera, L.M.R., “Problemática de la prescripción adquisitiva y la publicidad posesoria. (Un fallo ajustado a derecho)”, L. L. 1989-B-71).

    Adviértase que el nuevo Código Civil y Comercial ha morigerado estos recaudos, pues sólo...

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