Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 21 de Agosto de 2018, expediente FCB 025683/2016/CA002

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “CHIT, JULIO CESAR c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de C., a 21 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CHIT, JULIO CESAR c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” (Expte.

N°: 25683/2016) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada en contra de la Sentencia del 6 de junio de 2017, dictada a fs. 407/416vta. por el señor Juez Federal N° 1 de C..-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.A.G.S. TORRES- LUIS

ROBERTO RUEDA.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I- El señor J.C.C. dedujo formal demanda de amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) el día 5 de julio de 2016,

con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su despido,

se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo con derecho a los salarios caídos y se declare la inconstitucionalidad del Convenio Colectivo de Trabajo 305/98, en especial del art. 26 inc. c) y artículos concordantes y complementarios.

En razón de la discriminación que en su opinión implicó tal despido,

peticionó que como medida cautelar se ordenara su inmediata reincorporación a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones previas al despido. El juez a quo no hizo lugar a la misma, decisión que quedó firme (fs. 350).

Relata que el 15 de julio de 2004 ingresó a trabajar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), como personal de planta permanente y que el día 9 de diciembre de 2012 fue designado a través de un contrato Coordinador Regional de Relaciones Institucionales, Categoría 22, en el ámbito de la Jefatura Regional Centro de ANSES, para lo cual pidió licencia sin goce de haberes en el INSSJP-PAMI por tareas de mayor jerarquía. Aclara que en ese contrato Fecha de firma: 21/08/2018

Alta en sistema: 05/04/2019

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

se le reconocieron los años de servicio que contaba en este último. Anota que luego de rendir y aprobar el proceso de concurso dispuesto por el “Organismo”, en julio de 2015

fue designado empleado de planta permanente, relación laboral que estuvo regida por el Convenio Colectivo sectorial de Trabajo N° 305/98 “E”, por lo que el 6 de octubre de 2015 presentó la renuncia al INSSJP-PAMI.

Explica que realizó normalmente sus tareas de coordinación e implementación de diversos programas hasta que luego de asumir las nuevas autoridades nacionales el 10 de diciembre de 2015, fue desafectado de ese cargo sin que se le asignaran otras. Manifiesta que en ese mismo mes solicitó licencia por enfermedad de su hija y en enero de 2016 gozó de su licencia anual, retornando el 1 de febrero de 2016. Apunta que al día subsiguiente se presentó en C. un alto funcionario de ANSES, el señor S.I.M., quien le dijo que sabían que él era un problema en C. y le ofreció indemnizarlo con “dos o tres” sueldos para que presentara su renuncia en el mes de abril, agregando que al negarse a hacerlo,

el señor I.M. continuó la conversación elevando el tono asumiendo una actitud verbalmente agresiva y terminó la reunión. Alega que por tres semanas cumplió

su jornada laboral sin asignación de labores y el lunes 29 de febrero de 2016 fue incorporado a la recién abierta “U.C.I.” con asignación de nuevas tareas,

hasta que el 29 de abril de 2016 se le remitió la carta documento notificándole su despido sin invocación de causa, simultáneamente con 10 compañeros más, también de planta permanente de ANSES y alineados al Frente para la Victoria. Agrega que se puso a su disposición la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T., la que solo incluía los años que se desempeñó en ANSES pero no la antigüedad en el INSSJP-

PAMI.

Señala que su nombramiento se produjo luego de cumplimentar el sistema de concursos establecido para ello, consistente en un cursado y examen posterior,

cumpliendo puntualmente con sus obligaciones con un legajo libre de cuestionamientos o sanciones.

Fecha de firma: 21/08/2018

Alta en sistema: 05/04/2019

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “CHIT, JULIO CESAR c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Asevera que ese despido sin expresión de causa por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 305/98, le quita la estabilidad del empleado público garantizada por el art.14 bis de la Constitución Nacional. Ofrece la prueba que estima hace a su derecho y cita doctrina y jurisprudencia que entiende favorables a su postura.

II- La demandada compareció a estar a derecho y presentó el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la Ley 16.986 el día 6 de febrero a las 13 horas (fs. 334/345). Sostuvo que el amparo intentado no reunía los requisitos necesarios para su procedencia formal y negó, entre otros extremos, que fuera aplicable al caso el art.

14bis de la Constitución Nacional en cuanto establece la “estabilidad del empleo público”. Apunta que por Decreto N° 2741/91, desde enero de 1992 el personal que se incorpore a la ANSES se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias,

lo que permite el despido “sin justa causa” de esos agentes. Señala que ello encuadra en la excepción que respecto a los empleados públicos contiene el art. 2 de la L.C.T., ya que se los incluyó dentro de esta normativa por un acto expreso de la Administración.

Relata que el señor C. “fue contratado por ANSES en los términos del art. 93 de la LCT el día 09/12/2012 mediante contrato N° 67122, bajo la modalidad de Contrato a Plazo Fijo, en las condiciones establecidas en el Título III, Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo… a los efectos de ejercer el cargo de Coordinador Técnico de Jefatura Regional, en el ámbito de la Coordinación de Relaciones Institucionales de la Jefatura Regional Centro con asiento en C..”. Subraya que el amparista suscribió

libremente dicho contrato, aceptando sin reservas todas las modalidades y condiciones laborales establecidas en él. Afirma que contrariamente a lo sostenido por el señor C.,

el Curso Concurso rendido en el año 2015 no tenía por finalidad el ingreso a planta permanente de quienes lo aprobaban, sino la de una simple capacitación.

Pone de relieve que el juez de la instancia anterior se equivocó al requerirle la presentación del informe del art. 8 de la Ley 16.986, pues mal se podrá exigir que se brinde una explicación de las causas de un despido “sin causa”, dispuesto de Fecha de firma: 21/08/2018

Alta en sistema: 05/04/2019

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

conformidad a las facultades otorgadas por el art. 245 de la L.C.T. y específicamente, en los términos de la “CCT 305/98 E”. Asegura que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M., antecedente invocado por el actor, no es aplicable al caso. Arguye que en tal precedente expresamente se consignó que “…es preciso destacar que lo aquí resuelto no resulta aplicable sin más a todos los empleados de la Administración Pública Nacional. La solución de cada caso está condicionada por la naturaleza de la vinculación del empleado con la Administración y requiere, en consecuencia, el examen de la forma de incorporación del agente, de la normativa aplicable y de la conducta desarrollada por las parte durante la vinculación …”

(resaltado en el original). Acota que, a diferencia del accionante, la señora M. había ingresado a la Administración Nacional de Aduanas en el año 1970 -bajo el régimen de la estabilidad propia- y el Convenio Colectivo de Trabajo que la alteró es del año 1991 (Laudo 16/91), mientras que el señor C. lo hizo bajo el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, sin reserva alguna. Concluye así que le es aplicable lo dicho por nuestro Máximo Tribunal en cuanto que “el voluntario sometimiento a un régimen, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior” (Fallos: 312:245, entre otros).

Hace una reseña de las circunstancias y decisiones que dieron origen al Decreto N° 2741/91 de creación de la Administración de la Seguridad Social (ANSES),

ratificado por la Ley 24.241, donde sostiene que dicha entidad absorbió diversos organismos públicos no estatales y que por ello, el legislador “no quiso alterar la naturaleza de los entes predecesores” y que, como en el precedente “L.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe “ponderar la naturaleza del organismo empleador”.

En lo que hace al sistema de Curso Concurso, asevera que se diseñó para que el personal que prestaba servicios bajo la modalidad de contratos a “plazo fijo” (art.

93 de la LCT) pasara a desempeñarse mediante una contratación “por plazo indeterminado”; en otras palabras, para pasar de un tipo contractual a otro, no para Fecha de firma: 21/08/2018

Alta en sistema: 05/04/2019

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR