Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Septiembre de 2021, expediente CNT 009755/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 9.755/2019/CA1

AUTOS: “C.G.R. c/ OMINT ART S.A. s/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO.8 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557 y las modificaciones de las leyes 26.773 y 27.348, orientada cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas que sufriera el Sr. G.R.C. a causa de los accidentes ocurridos en el lugar de trabajo los días 03.07.2018 y 04/07/2018. Para así decidir, la jueza a quo tuvo en consideración la pericia médica y determinó la incapacidad en el 20,08% de la total obrera y condenó a OMINT ART SA a pagar al trabajador la suma de $ 1.004.158,74 más intereses a la tasa establecida por el Acta de la CNAT Nro. 2658/2017 desde el 04.07.2018 hasta el efectivo pago. Sin perjuicio de ello, rechazó el resarcimiento en concepto de incapacidad psicológica que fuera reclamado en la demanda.

    Tal decisión es apelada por ambas partes, según los memoriales recursivos presentados digitalmente los días 30.10.2020 (actor) y 09.11.2020 (demandada).

    La representación letrada del actor y la perita médica apelan sus honorarios por considerarlos bajos (v. presentaciones del 30.10.2020 y 02.11.2020, respectivamente).

  2. Recuerdo que el Sr. G.R.C. relató al inicio que comenzó a trabajar el 07.02.2005 para el Consorcio de Propietarios de la calle Talcahuano 1216, como empleado de casa de renta, de lunes a sábados de 09:00 a 18:00 horas y los días domingos y feriados de 09:00 a 13:00 y de 17:00 a 21:00 horas. Indicó que el 3 de julio de Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    2018, en horas de la mañana, se encontraba movilizando tachos con residuos de aproximadamente 30 kg, cuando sintió un intenso tirón en la espalda y cintura, el que lo dejó inmóvil. Puntualizó que ese día debió retornar a su domicilio porque el dolor, según afirmó, era incesante. Recordó que, dentro de las tareas desempeñadas para el empleador,

    se encontraba la carga de bolsas de residuos de hasta 50 kg, que vertía en los tachos plásticos en el trayecto de los seis pisos del edificio, con el fin de sacarlas luego a la calle.

    Por otro lado, adujo que el 4 de julio de 2018 se encontraba realizando tareas de limpieza para su mandante, cuando en el hall del edificio trastabilló y cayó violentamente al suelo.

    Explicó que el impacto le provocó un fuerte golpe en el codo derecho, espalda y zona cervical. Recordó que fue atendido, por intermedio de la ART, en la Clínica Privada de Monte Grande, donde le realizaron una serie de estudios y que, tras cumplir con las sesiones de kinesiología ordenadas, le otorgaron el alta médica. En ese contexto, añadió

    que la demandada le otorgó el alta médica el 07.09.2018, la que impugnó mediante TCL

    092986486 y procedió a denunciar el primero, por el que no había recibido asistencia médica, el 12/09/2018.

  3. La parte demandada se queja por el porcentaje de incapacidad física asignado al actor. Aduce que el día del segundo accidente (04.07.2018), el trabajador habría debido estar guardando reposo e, imputando su culpa -estima que no podría encuadrar en dolo-,

    solicita la reducción del porcentaje de incapacidad en un 50% de lo determinado. Por otra parte, en lo atinente al primer accidente, sostiene que las lesiones columnarias son inculpables y argumenta que, a los 30 años de edad, tanto hombres como mujeres comienzan a experimentar cambios en su cuerpo, en el eje columnario, producto del paso del tiempo y que a la fecha de los hechos el actor contaba con 40 años de edad. Por esa razón, solicita que se descarte el 6% incapacidad por lesiones columnarias atribuidas al primer siniestro. En otro orden de ideas, la demandada se queja porque no se aplicó el método de la capacidad restante y para el caso que se admita su objeción, reclama que se recalcule la incidencia de los factores de ponderación.

    Ante todo, los accidentes no fueron rechazados oportunamente por la demandada dentro del plazo del art. 6° del decreto 717/96, por lo que no puede ponerse en discusión su Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    ocurrencia y carácter laboral. Resta analizar, a partir de las impugnaciones, si las lesiones halladas tienen relación causal adecuada con los siniestros.

    En ese sentido, la perita médica actuante en la causa, Dra. M. A.N.,

    luego de entrevistar personalmente y examinar el estado psicofísico del actor, con apoyo de los estudios complementarios acompañados a fs. 100/111 (RX de codo derecho frente y perfil, muñeca derecha frente y perfil, electromiograma con velocidad de conducción de miembro superior derecho, RMN de codo derecho, RMN de muñeca derecha y Psicodiagnóstico), informó que el Sr. CHIRINO, al momento del examen presentó dolor y limitación en la movilidad de su codo, secuela de fractura de codo derecho y muñeca derecha y dolor y rectificación de lordosis cervical y lumbar. En esa línea, estimó que las secuelas limitan sus actividades cotidianas y diarias, poniendo de relieve que el actor es diestro. En base a la información que pudo recabar, estimó en 4% la incapacidad por limitación de columna cervical, en 2% por limitación de columna lumbar, en 10% por la limitación de la movilidad del codo derecho y 4% por la muñeca derecha. Dichas limitaciones se corresponden con el examen anatómico funcional traumatológico que efectuó la perita en el punto 6 de su informe. No descarto la impugnación presentada por la demandada el...

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