Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 030271/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

30271/2022

CHIRINO, D.R. c/ ANSES s/AMPARO por MORA

de la ADMINISTRACION

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores/as: D.M.A.P., D.J.I.P.C. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 30271/2022/CA1, caratulados: “CHIRINO, D.R. C/ANSES S/ AMPARO POR

MORA DE LA ADMINISTRACIÓN”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, Secretaría Nº6, a esta Sala “A”, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada en fecha 13/10/2022 contra la resolución de fecha 12/10/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

V1,V2,V3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que contra la resolución que declara abstracta la cuestión objeto de la acción de amparo por mora en la administración intentada, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 13/10/2022.

La sentencia recurrida declarara abstracta la cuestión objeto de la acción, e impone las costas a la demandada en virtud del art. 68 del CPCCN.

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Contra esta resolución la demandada interpone recurso de apelación. Al fundar el recurso manifiesta que las costas deben ser impuestas en el orden causado, y no a la vencida como se dispuso en el resolutivo 2°.

Entiende que no corresponde apartarse de la regla establecida por el art. 21 de la ley Nº 24.463 la cual es de orden público, y aplica a todas las acciones en que ANSES sea parte disponiendo que “en todos los casos las costas serán por su orden”.

2) Corrido el traslado, el actor contesta en fecha 20/02/2023. Cumplidos los trámites procesales pertinentes en fecha 17/03/2023 pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

3) Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente advertir que no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada por las razones que se expondrán.

Es que, de las constancias de la causa surge que, el actor inició trámite de pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge en fecha 06/04/2021, que tramitó en el expediente Nº

024-20-13666346-2-916-000001. Ante la falta de respuesta en fecha 22/02/2022 presentó una nota solicitando el pronto despacho. Atento el estado del expediente y ante el silencio de la Administración inició demanda por A. por M.. Posteriormente, en fecha 06/07/2022, ANSeS

dicta Resolución RBO-RD Nª 01988/22 denegando el beneficio por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, por lo que se resolvió declarar abstracta la cuestión objeto de la acción y se impusieron costas a la demandada vencida.

Al apelar esta resolución, la demandada manifiesta que no corresponde la imposición de costas a su parte, resultando aplicable el art. 21 de la ley Nº 24.463, por el cual “en todos los casos las costas serán por su orden”.

Pero en el caso concreto no corresponde aplicar la mencionada normativa. En efecto, la ley Nº24.463 según el art. 14 establece que “El procedimiento de impugnación judicial de actos administrativos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente capítulo”.

En el caso de amparo por mora como el que nos ocupa, no resulta procedente la ley Nº24.463 ya que esta aplica a casos de impugnación judicial de actos administrativos, y acá la acción tiende, precisamente, a que se dicte uno Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Por...

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