Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Diciembre de 2020, expediente COM 000068/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veinte,

reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CHIRINO, CARLOS NORBERTO C/ CAJA DE

SEGUROS S.A S/ ORDINARIO” (Expte. N°68/2018), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.ías N° 6, N° 4 y N° 5. En virtud de la integración de S. dispuesta a fs. 205, intervendrán las Doctoras Matilde E.

Ballerini, M.L.G.A. de D.C. y el D.M.F.B.

(ver informe de fs. 206).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora J. de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    C.N.C. promovió demanda contra Caja de Seguros S.A. por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual por la suma de $265.000, con más sus intereses y costas.

    Relató haber celebrado un contrato de seguro con la demandada, bajo la modalidad de contrato de adhesión el que se instrumentó mediante la póliza 5560-0330303-05, con vigencia a partir del 24/01/2017 hasta el 24/02/2017 y con renovación automática El objeto del seguro fue su automóvil marca Volkswagen, Gol Trend,

    dominio NDZ-859. Los riesgos asumidos incluían el daño total por la suma asegurada equivalente a $169.000.

    Explicó que el 5/2/17 mientras el Sr. J.S.R. circulaba conduciendo el vehículo asegurado por la calle Boulevard Buenos Aires, al llegar a la intersección con la arteria de la calle A. de la localidad de L.G., Pcia. De Bs AS., fue imprevistamente colisionado por el rodado marca VW Gol dominio HZH-051 que se abalanzó sobre el suyo, infringiendo la señal del semáforo.

    Indicó que el vehículo asegurado quedó totalmente destruido; que el Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    6/2/17 efectuó la denuncia del siniestro en forma oportuna, mientras que el 2/3/17 la aseguradora notificó por carta documento la suspensión de los plazos conforme al art. 56 de la Ley de Seguros.

    Arguyó que “Caja de Seguros” se mantuvo silente luego de verificar que el vehículo había sufrido destrucción total. Su parte se comunicó

    telefónicamente y se presentó personalmente ante sus oficinas, pero no le brindaron solución alguna, limitándose a informarle que el Estudio Jurídico externo al que se había asignado la atención se ocuparía del caso.

    Finalmente envió una carta documento intimando a la aquí demandada al pago de la indemnización por la suma asegurada con más los intereses resarcitorios y punitorios devengados dese la fecha de mora, hasta el efectivo pago.

    Informó que el vehículo se encontraba en un depósito municipal de autos de la localidad de Canning, dependiente de la Comisaría interviniente en el siniestro Nº1 de E.E..

    Especificó que la aseguradora no se pronunció dentro del plazo del art.

    56 de la Ley de Seguros sobre la aceptación o rechazo del siniestro e incumplió

    la obligación de resarcir, conforme el contrato, accionar que le ocasionó

    variados daños.

    En síntesis reclamó: a) daño emergente por $169.000, es decir, la suma asegurada en la póliza; b) $15.000 por privación de uso; c) $81.000

    correspondiente a la diferencia por el mayor valor que el vehículo tuviera a la fecha en que se realice el pago para adquirir otro de similares características,

    ello por tratarse de un daño derivado del incumplimiento de la defendida y d)

    daño punitivo cuyo monto lo dejó librado al criterio judicial.

    Ofreció prueba.

    A fs. 38/65 se presentó Caja de Seguros S.A contestó demanda, y solicitó su íntegro rechazo con costas.

    Reconoció de modo liminar la existencia del contrato celebrado con el actor y la ocurrencia del siniestro denunciado.

    Afirmó haber tenido la intención de cumplir con la obligación contractual a su cargo e indemnizar a C. con base en la cobertura que amparaba a la unidad asegurada, para el supuesto de destrucción total del vehículo. Empero, se excusó sosteniendo que no abonó por cuanto el actor previamente debía entregar la documentación individualizada en el anexo de póliza CG-CO 3.1, a los fines de la liquidación.

    Realizó una negativa de ciertos hechos invocados en la demanda,

    impugnó los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.

    A fs. 141 se expidió la Sra. Agente F..

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    La sentenciante admitió parcialmente la demanda promovida por C.N.C. y condenó a Caja de Seguros S.A a abonar al actor la suma de $184.000 con más intereses. Impuso las costas al demandado vencido (fs. 143/149).

  3. Los Recursos:

    Contra dicho decisorio se alzaron: i) el Sr. C. a fs. 149 bis quien fundó su recurso a fs. 174/179, la respuesta de la aseguradora obra a fs.

    184/187; ii) La Caja de Seguros S.A apeló a fs. 151, expresó agravios a fs.

    181/182 y el actor los contestó a fs. 189/191.

    A fs. 194/201 se expidió la F. General ante esta Excma. Cámara,

    propiciando la admisión del agravio del actor relativo al daño punitivo.

  4. La decisión:

    1. En los presentes obrados no existe controversia respecto de la existencia del contrato de seguro que unió a las partes y que fuera instrumentado en la póliza N°5560033030305/0. Tampoco media discordancia respecto de la fecha en que fuera efectuada la denuncia del siniestro, ni se discute que se produjo la destrucción total del vehículo.

      El debate original y los planteos recursivos de las partes se focalizan solo en los rubros indemnizatorios. El actor se agravió por el rechazo de la reparación solicitada bajo el título “Diferencia por el mayor valor del vehículo al momento del pago” y por habérsele denegado la aplicación del daño punitivo.

      La demandada, por su parte, se quejó por la condena a indemnizar al actor por la privación de uso del automóvil siniestrado. Asimismo, criticó la razón de interés fijada en el decisorio en crisis y solicitó fuera utilizada la tasa pasiva del BCRA.

    2. Me concentraré de seguido en el examen del primer agravio expresado por el actor en relación al rechazo del rubro “Diferencia por el mayor valor del vehículo al momento del pago”.

      Coincido con la a quo en que la "suma asegurada" constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder; siendo también el tope que debe tener en cuenta el J. al tiempo de fijar el importe de la condena por incumplimiento del contrato (C., S. A, "P.M. c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija SA”,

      del 20-07-1995; id, esta S., "Bilo, A. c/ Atlantis Cía. de Seguros SA" del 15-12-1983; id, S. D, “S.N., A.C. c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario” del 03-09-2015; id, S. E, "Zucchet Andrés c/

      Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda” del 10-03-2008; id, S.F.,

      Fecha de firma: 22/12/2020

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      S.H.L. y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario

      del 08-05-

      2014; entre muchos otros).

      No se encuentra debatido que la demandada se obligó, para el caso de destrucción total, a abonar una indemnización igual al “valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características… hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza” (cláusula CG-DA 4.2). Ese monto es de $169.000 (pesos ciento sesenta y nueve mil).

      N. que, con independencia del valor del bien asegurado, el límite máximo del seguro está dado -en este caso- por la suma convenida por las partes como monto de la cobertura y ningún agravio puede ser admitido cuando en el decisorio atacado se reconoció precisamente ese monto máximo.

      Dicho límite se fija en función de la equivalencia entre el premio y el riesgo. Por ende, la indemnización debida por la empresa de seguros podrá ser igual o menor que aquélla pero nunca superior (conf. H., I., “Seguros”, T.

      II, pág. 575, Buenos Aires, 1983; S.A., A., “El nuevo contrato de seguro”,

      pág. 176, Buenos Aires, 1969; S., R., “Derecho de seguros”, T.I.I, pág. 108,

      Buenos Aires, 2008; R., A., “Código de Comercio comentado y anotado”,

      T.I., pág. 99, Buenos Aires, 2005).

      El seguro tiende a compensar al beneficiario, dentro del marco de la cobertura convenida. Por ello, cualquier aumento de la indemnización con motivo de la desvalorización monetaria o el aumento del precio del bien asegurado, que no esté anticipadamente pactado, incidirá negativamente en el “fondo de primas” quebrando el equilibrio económico del contrato (C.., esta S., “Real Nicolás c/ SMG Compañía de Seguros S.A.” del 29-

      06-2015; id, “F., E. c/ Sud América Terrestre y Marítima Cía. de Seguros Generales S.A.” del 25-05-1992).

      Es que considerar “el mayor valor del vehículo al momento del pago”,

      comprendiendo el contexto inflacionario, no importa otra cosa que la petición de que se indexe la suma correspondiente a la indemnización. Tal pretensión debe ser desestimada pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado la constitucionalidad de las normas que determinan la prohibición de “indexación” de las obligaciones dinerarias, en particular la del art. 4 de la ley 25.561 que mantuvo la solución aprobada por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (CSJN, 20/4/2010, “M., A.J. c/ Transportedel Tejar S.A.”)

      conforme lo entendió recientemente la colega S. D en un caso análogo (C.., S. D, “Abelo, R.M. c/ Federación Patronal Seguros SA s/

      ordinario”, 12-03-2020).

      Si bien es indiscutible la variación de precios originada en las Fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR